Unificación Rol N° 22.761-2015
ROL N° 22761-2015
Fecha: 22-09-2016
I.C.A. de San Miguel ROL N° 243-2015
J.L.T. de San Miguel RIT N° 215-2015
Conciliación, poder liberatorio, enfermedad profesional
“Jaime Marilao Quiñinao con Curtidos Bas S.A.”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 1540013926-9 y RIT O-215-2015, del Juzgado de Letras de Trabajo de San Miguel, don Jaime Enrique Marilao Quiñinao dedujo demanda de indemnización de perjuicios derivados de una enfermedad profesional en contra de su ex empleadora Curtidos BAS S.A., representada por don Miguel Bas González, expone que prestó servicios para la demandada desde el 22 de mayo de 2005 hasta el 23 de marzo de 2013, que se desempeñó en diversas áreas de la curtiembre. Manifiesta que a consecuencia del trabajo realizado en dichas labores y por haber estado en contacto con los ácidos con que se trabaja el cuero, sin los implementos adecuados para esa labor, es que en el mes de diciembre de 2010 sus manos comenzaron a sufrir heridas, siendo diagnosticado de dermatitis de contacto, debiendo el actor someterse a tratamientos y haciendo uso de licencias médicas, quedando con discapacidad ascendente al 25%, según dictamen de incapacidad de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Sub Comisión Sur, de 5 de abril de 2012.
Agrega que en la realización de sus funciones no hubo capacitación, como tampoco elementos de protección adecuados, con menor razón una correcta información de los riesgos del contacto de la piel con el cuero y con los líquidos empleados para limpiarlos. Sin que fuera ese procedimiento el único inseguro, sino que se realizaban una serie de otras labores riesgosas que exponían la vida e integridad de los trabajadores.
Solicita en definitiva se condene a la demandada a pagar por indemnización derivada del lucro cesante la suma de $54.000.000 y por daño extrapatrimonial la cantidad de $50.000.000, todo con costas.
La demandada, al contestar, opuso excepción de finiquito, cosa juzgada y desistimiento. Funda su petición en que no es la primera demanda deducida por el actor, toda vez que el año 2008 ya presentó una demanda por accidentes del trabajo en contra de la empresa y posteriormente, el año 2012 interpuso otra demanda por despido injustificado y tutela de derechos fundamentales. Agrega que es en el segundo juicio que, con fecha 6 de junio de 2012, en la audiencia preparatoria las partes pusieron término al mismo mediante conciliación, suscribiendo el finiquito respectivo, previo pago de una indemnización al demandante por parte de su representada. Asimismo, indica que el finiquito fue celebrado sin reservas de ningún tipo, libremente por las partes, dos años después de la supuesta enfermedad que afectaba al actor y de forma posterior al dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que le habría asignado el 25% de incapacidad por esa afección. En consecuencia, el demandante al celebrar la conciliación y firmar el finiquito, lo hizo en pleno conocimiento de la incapacidad que lo afectaba, no obstante ello lo celebró en forma libre y espontánea.
Pide, acoger la excepción deducida y rechazar la demanda.
En sentencia de trece de junio de dos mil quince, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel niega lugar a la demanda del actor, y acoge la excepción de finiquito, cosa juzgada y desistimiento opuesta por la demandada Curtidos Bas S.A.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código Laboral, esto es, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, conjuntamente la causal del artículo 478 letra b), en relación con el artículo 459 del mismo Código y Auto Acordado de la Corte Suprema de 1920, sobre la forma de las sentencias, debido a que la misma no contiene el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estimó probados y el razonamiento que condujo a su estimación.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de siete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 80 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, fundado en que no se configura ninguna de las dos causales de nulidad invocadas por la demandante, teniendo para ello presente que el trabajador, al celebrar la conciliación y firmar el finiquito, estando en conocimiento de su enfermedad profesional, pudo perfectamente efectuar una reserva de derechos en el finiquito, lo cual no realizó, de forma tal que no puede con posterioridad a la suscripción de la conciliación accionar demandando indemnización derivada de esta enfermedad profesional (considerandos 6° y 7° de la Sentencia).
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que decida que hace lugar a la demanda, con costas. Solicita a este Tribunal de derecho determinar si el finiquito otorgado por un trabajador que padece una enfermedad profesional tiene poder liberatorio respecto de las acciones otorgadas por la Ley 16.744 , que establece que el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, especialmente la acción de indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 69 letra b) de este mismo cuerpo legal.
La demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto, requiriendo el rechazo del mismo, fundado en que las sentencias cuya jurisprudencia se pide unificar es diversa a la de este proceso, por cuanto ella se refiere a finiquitos firmados en sede extrajudicial, en cambio, en la presente causa el finiquito formó parte de una conciliación judicial, que posee el mérito de una sentencia definitiva.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso se refiere a la correcta interpretación y aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo, en cuanto a determinar si el finiquito otorgado por un trabajador que padece una enfermedad profesional tiene poder liberatorio respecto de las acciones otorgadas por la Ley 16.744 , que establece que el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, especialmente la acción de indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 69 letra b) de este mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que la parte recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel ha sido errada, en cuanto, de acuerdo a las sentencias de contraste que invoca, el razonamiento correcto que debieron efectuar los sentenciadores en el caso sub lite, en relación con la excepción de finiquito, cosa juzgada y desistimiento planteada por la demandada, es negar valor liberatorio a la cláusula de finiquito otorgada en conciliación arribada por las mismas partes en un juicio anterior, por cuanto se ha asentado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores que:
-El finiquito otorgado entre trabajador y empleador sólo debe circunscribirse a las partidas propias del término de la relación laboral.
En razón de lo anterior, no es dable extender los efectos liberatorios del finiquito a los derechos concedidos por la Ley 16.744 sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La renuncia de alguna acción distinta a las derivadas del cumplimiento del finiquito deben expresarse de manera específica, haciendo mención clara y precisa a la acción que se renuncia.
Sin perjuicio de la exigencia de una renuncia expresa, tratándose de acciones o derechos concedidos por la Ley 16.744 sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la renuncia expresa contenida en un finiquito es inválida, pues la renuncia a estos derechos se encuentra prohibida, al tenor del artículo 88 de dicho cuerpo legal. Asimismo y, debido a esta prohibición, es irrelevante que el trabajador haya conocido la existencia de su patología laboral al momento de otorgar finiquito.
CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte, de fecha 12 de marzo de 2013, en causa Rol N° 7.113-2010, en el cual, conociendo de un recurso de casación en el fondo, se lee en su consideración vigésima que "es claro que la materia que debe ser resuelta por esta Corte dice relación con el sentido y alcance de las cláusulas de los finiquitos suscritos por los ex trabajadores de la empresa demandada". Enseguida, en la conclusión de la consideración se expresa que "De la simple lectura de las estipulaciones aparece sin duda alguna que en los finiquitos no hay mención específica a la renuncia de las acciones derivadas de la responsabilidad civil por una enfermedad profesional, ni tampoco hay referencia a partidas relacionadas con dicho concepto". Continúa el fallo: "Por consiguiente, el asunto radica en determinar si los finiquitos laborales tienen o no poder o fuerza liberatoria suficiente para eximir al ex empleador de las obligaciones emanadas de su responsabilidad civil de una enfermedad profesional, en circunstancias que no contiene una renuncia específica por parte del ex trabajador a interponer las acciones indemnizatorias".
Posteriormente la sentencia refiere las disposiciones del Código del Trabajo que aluden al finiquito, esto es, los artículos 63 bis, 169, 177 y 464, manifestando que "de la lectura de la preceptiva sobre el finiquito y en lo que atañe a la materia estudiada consiste en que formalmente no hay impedimento jurídico para que el finiquito comprenda el pago de una indemnización de perjuicios que podría pretender el ex trabajador que tenga por causa una enfermedad profesional atribuible a culpa o dolo del empleador o para que éste renuncie a la interposición de la acción".
Luego realizando una revisión doctrinal y jurisprudencial, en lo pertinente a la naturaleza del finiquito, señala: "no hay ningún elemento nítido que permita sostener que los trabajadores tuvieron la intención de renunciar a derechos tan particulares como el de indemnización derivado de enfermedades profesionales causadas por dolo o culpa del empleador, máxime si el acuerdo no da cuenta de ninguna contraprestación que justifique una renuncia tal. Por consiguiente, la voluntad de las partes únicamente fue dar por terminados los servicios del respectivo trabajador, para cuyo efecto aceptaron la concurrencia de la causal prevista en el número 1 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es renuncia del trabajador, reconociendo además el trabajador haber percibido sus remuneraciones y demás prestaciones ya singularizadas, sin que contenga el instrumento renuncia ni declaración alguna de éste que se relacione con la enfermedad profesional de que fue víctima, siendo ésta un hecho extraordinario que es además ajeno al término de la relación laboral que las partes decidieron finiquitar según partidas claramente determinadas".
"Confirma dicho predicamento la regla de interpretación prevista en el artículo 1561 del Código Civil, que señala que por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicaran a la materia sobre la que se ha contratado, puesto que pese a que los finiquitos laborales se refieren a cláusulas expresadas en términos amplios y atendidas las contraprestaciones que se imponen al empleador, no es posible incluir en la materia contratada a la renuncia de las acciones deducidas en autos".
"Por otra parte, no hay infracción de ley respecto del artículo 1562 del Código Civil, ya que la cláusula de renuncia general de acciones y derechos contemplada en los finiquitos tiene un efecto, empero éste no comprende el querido por el recurrente, esto es, de inclusión en la renuncia de la presente acción".
Agrega entre las argumentaciones "falta de mención específica" sin que pueda "entenderse referido el finiquito a los alcances que pudieren abarcar el tema de la obligación reparatoria del ex empleador como consecuencia de su responsabilidad civil en una enfermedad profesional".
Del mismo modo se añade que al emanar la redacción de los finiquitos del empleador "en la ambigüedad del pacto debe interpretarse en su contra", "de suerte que no es posible reconocer en las cláusulas respectivas una renuncia absoluta".
Sostiene el fallo de contraste que conforme a lo dispuesto en el artículo 2446 inciso segundo del Código Civil, "es claro que al no constar la contraprestación de parte de los ex trabajadores a cambio de una supuesta renuncia de acción de responsabilidad civil del empleador derivada de una enfermedad profesional, la transformaría en una mera renuncia de un derecho no disputado".
Recuerda el referido pronunciamiento que el artículo 2462 del Código Civil "impone la exigencia de definir el objeto específico de la transacción. Por consiguiente, si el finiquito suscrito por el trabajador no hace mención expresa a la responsabilidad civil derivada de una enfermedad profesional causada por infracción al deber de seguridad dolosa o culposa, no puede considerarse eficaz una mera referencia general de acciones y derechos".
Concluye la sentencia que es indiferente la redacción de los finiquitos, puesto "que se trata de una renuncia general de derechos y acciones declarada por el ex trabajador, toda vez que no se hace mención alguna en ellos a alguna prestación cuya causa sea una enfermedad profesional por responsabilidad culpable del empleador. Se desprende a diferencia de lo argumentado por el recurrente que los finiquitos sólo tuvieron por objeto poner término a la relación laboral que había existido entre los demandantes y la empresa y pagar las específicas prestaciones que ellos indican, no siendo materia de la transacción -ni que se haya tratado- el ejercicio de la acción civil que los demandantes han deducido en autos, tendiente a obtener la indemnización por lucro cesante y daño moral que reclaman".
QUINTO: Que, al contrario del fallo indicado, la sentencia recurrida en la presente causa, señala en su consideración Cuarta: "Que del tenor del recurso interpuesto se logra concluir que lo que reprocha el recurrente es precisamente el efecto que el sentenciador le otorga a la conciliación celebrada, entre las partes, con fecha 6 de junio de 2012 en la causa T-20-2012, a través de la cual se puso término a la relación laboral que las unió, renunciando a toda acción derivada de esta relación laboral. Esta conciliación se celebró en el contexto de un juicio de tutela de derechos fundamentales estableciéndose en la cláusula quinta, de dicha conciliación: Cumplido lo pactado precedentemente, las partes se otorgan el más amplio, completo y total finiquito, declarando que nada se adeudan y que no tienen reclamo alguno que formularse entre sí, especialmente con respecto a la relación laboral que las unió, desistiéndose de toda acción que pudiere derivar de la relación laboral antes referida, con excepción de las obligaciones que emanan de la presente conciliación".
SEXTO: Que sostiene el recurrente que esta conciliación reprochada no puede tener los efectos que se le otorgan sin transgredir las normas civiles y las normas derivadas de la aplicación de la Ley 16.744 . Agrega que, no obstante haberse dictado, con anterioridad a dicha conciliación un Dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en donde se reconoció la enfermedad profesional del actor con fecha 5 de abril de 2012 y, siendo la conciliación de junio del mismo año, dicho Dictamen no se encontraba ejecutoriado a la fecha de suscripción de la conciliación, circunstancia que hizo imposible incluir en ella los derechos que de tal hecho podrían emanar, motivo por el cual se encuentra excluido del acuerdo judicial.
SÉPTIMO: Que en lo pertinente a los efectos de la conciliación celebrada en la causa de tutela de garantías constitucionales expresa la sentencia recurrida en su motivo séptimo: "Que en relación a los términos generales que pudiere entenderse redactada la conciliación en cuanto renuncia y se desisten de toda "acción que pudiere derivar de la relación laboral antes referida", por esta vía no puede excusarse el intérprete de que la conciliación no produce sus efectos con relación a la renuncia de la acción indemnizatoria derivada de la enfermedad profesional, ya que con el solo hecho de renunciar a las acciones derivadas de la relación laboral que las unió ha de entenderse también incluida la enfermedad profesional que, a la fecha de suscripción de la conciliación, el trabajador estaba en pleno conocimiento de su existencia y, al abarcar en forma genérica, las partes tuvieron que entender que eran todos los derechos y acciones -tal como se expresa en la cláusula- emanados del contrato de trabajo y de la Ley, por expresa remisión del artículo 184 del Código del Trabajo. Entenderlo de otra manera, se estaría violentando el principio de buena fe, toda vez que el trabajador -tal como se ha sostenido reiteradamente- estaba en pleno conocimiento de la declaración de la enfermedad profesional y bien pudo, hacer la reserva del caso y al no haberla hecho, no puede con posterioridad a la suscripción de la conciliación accionar demandando indemnización derivada de esta enfermedad profesional".
OCTAVO: Que previo a determinar la similitud fáctica de la sentencia recurrida con la invocada para la unificación que se pide, es deber de estos sentenciadores determinar la equivalencia de la naturaleza jurídica de la conciliación judicial celebrada en causa T-20-2012 y la resolución del ingreso N° 7.113-2010 de esta Corte.
Al respecto cabe tener presente que la conciliación judicial es una forma alternativa de resolución de conflictos que, para los efectos legales, posee el valor de una sentencia firme y ejecutoriada, conforme lo dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y tiene mérito ejecutivo de acuerdo al artículo 464 del Código del Trabajo en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, ambas decisiones procesalmente producen iguales efectos, esto es, acción y excepción de cosa juzgada.
Asimismo, este Tribunal ha señalado expresamente que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo al artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe contar con la firma del trabajador interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
En consecuencia yerra el intérprete al expresar que lo uno o lo otro posee una naturaleza diversa, por cuanto se trata en ambos casos de convenciones que, legalmente celebradas, establecen derechos permanentes para las partes que las celebran y producen las mismas consecuencias jurídicas, siendo indiferente si el mismo se concluyó ante ministro de fe o en sede judicial, toda vez que se trata de la misma materia.
NOVENO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución del ingreso N° 7.113-2010 de esta Corte, tenida a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si una conciliación en un juicio laboral, donde se celebró un finiquito entre un trabajador que padece una enfermedad profesional tiene poder liberatorio respecto de las acciones otorgadas por la Ley 16.744 , que establece el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, especialmente la acción de indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 69 b) de este mismo cuerpo legal.
DÉCIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia, unificando la jurisprudencia existente.
Al respecto la sentencia de primera instancia estableció en su considerando séptimo: "Que del análisis del Acta de Conciliación de fecha 6 de junio de 2012 incorporada a los autos, aparece de ella que efectivamente demandante y demandada corresponden a idénticas partes en este juicio. En su cláusula quinta que los comparecientes acordaron "cumplido lo pactado precedentemente, las partes se otorgan el más amplio, completo y total finiquito, declarando que nada se adeudan y que no tienen reclamo alguno que formularse entre sí, especialmente con respecto a la relación laboral que las unió, desistiéndose de toda acción que pudiere derivar de la relación antes referida, con excepción de las obligaciones que emanen de la presente conciliación".
Por su parte la sentencia que resuelve el recurso de nulidad señala en su consideración séptima: "Que en relación a los términos generales que pudiere entenderse redactada la conciliación en cuanto se renuncia y se desisten de toda "acción que pudiere derivar de la relación laboral antes referida", por esta vía no puede excusarse el intérprete de que la conciliación no produce sus efectos con relación a la renuncia de la acción indemnizatoria derivada de la enfermedad profesional. Por cuanto al momento de celebrar la conciliación se encontraba en pleno conocimiento de la enfermedad, pudiendo hacer reserva de esta acción. Principio de buena fe".
UNDÉCIMO: Que por consiguiente, el conflicto se circunscribe a analizar los hechos establecidos en la sentencia de que se trata, para los efectos de calificar si el demandante puede accionar de indemnización de perjuicios conforme lo dispone el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744 o precluyó su derecho.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, es necesario tener presente que el finiquito celebrado en sede judicial posee el mismo valor que el suscrito ante ministro de fe y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo que prescribe en sus incisos 1° y 2°: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador".
"Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente".
DÉCIMO TERCERO: Que esta Corte ha tenido en consideración con anterioridad que al finiquito se conceptualiza formalmente como "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo , empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional". (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60).
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, el finiquito como convención, esto es, un acto jurídico bilateral que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo, ligando a quienes consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo.
El poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones que no han sido suficientemente determinados por los comparecientes, como por su carácter general y no específico de sus determinaciones, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano no pueda atribuir efectos.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme al acta de conciliación celebrada en causa T-20-2012, con fecha 6 de junio de 2012, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del ingreso y término de la relación laboral y la causal de término del contrato individual de trabajo -necesidades de la empresa- y respecto a la cantidad de dinero que correspondía al trabajador sólo para poner término a ese juicio y por las acciones deducidas en ese procedimiento.
DÉCIMO SEXTO: Que consta, además, en los instrumentos emanados de la Asociación Chilena de Seguridad que con fecha 5 de abril de 2012, por Resolución N°ATEP 680 emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Sub Comisión Sur, se reconoce un 50% de incapacidad de ganancia por mano gravemente lesionada y 25% por dermatitis de contacto al señor Jaime Marilao Quiñinao, resolución que se informa a prestaciones económicas de la institución con fecha 25 de junio de 2012.
En consecuencia y, como lo expresó la demandante, la resolución del COMPIN sólo quedó ejecutoriada en el mes de junio de 2012, época en que se informó para el pago del subsidio respectivo, de forma tal que a la época de celebrar la conciliación en el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el actor no tenía certeza sobre el reconocimiento de esta incapacidad al no encontrarse la resolución del COMPIN firme y ejecutoriada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de esta manera, la ausencia de reserva de derechos no puede imputarse a mala fe del demandante, sino que, al no existir certeza sobre la incapacidad declarada ello no fue una materia a transigir en el juzgado laboral, de manera tal que no puede estimarse incluida en el finiquito celebrado por las partes y, toda vez que no fue una materia objeto de la litis.
En ese sentido, el finiquito igualmente constituye una transacción -en la especie, contrato por el que las partes ponen término o precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que requiere de la especificidad necesaria respecto de su objeto, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito futuro, una controversia, entre quienes comparecen a dicho acuerdo, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe.
En consecuencia, el consentimiento y poder liberatorio del finiquito sólo se refiere a los aspectos que forman parte de la relación laboral extinguida. Tal es la interpretación que debe darse a los acuerdos a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, resultando legítimo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales no hubo concierto, como ha ocurrido en la especie, debiendo aceptarse el reclamo del actor acerca de la causal invocada para sus despidos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel en el presente caso al estimar que la conciliación judicial celebrada en causa RIT T-20-2012 extingue toda acción derivada de la existencia de la relación laboral, al haber el demandante renunciado y desistido de toda acción que pudiere derivar de la relación laboral antes referida, por cuanto, ello se refiere sólo a las materias discutidas en juicio y no a derechos que nacieron con posterioridad a que ella se extinguió, como la acción indemnizatoria por enfermedad laboral de la cual el demandante sólo tuvo certeza con posterioridad a la celebración del acuerdo, esto es en junio de 2012.
Por lo tanto, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo conjuntamente con el artículo 478 letra b) en relación al artículo 459 del mismo cuerpo legal, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la conciliación celebrada en causa RIT T-20-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel no produjo excepción de cosa juzgada al no abarcar una materia debatida en juicio, cual es la procedencia de la acción de indemnización consagrada en el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744 .
DÉCIMO NOVENO: Que, atendido lo razonado y concluido, en que se ha precisado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado.
No obstante lo anterior, por el hecho que la sentencia de primera instancia acogió una excepción y no emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no procede dictar sentencia de reemplazo, debiendo devolverse al Tribunal de primera instancia para que se pronuncie sobre la materia sustancial controvertida, puesto que entenderlo de otra forma dejaría a los litigantes imposibilitados de recursos que conozcan del objeto de la litis.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante a fojas 90, en relación con la sentencia de siete de octubre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se lee a fojas 80 y siguientes de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil quince, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en autos RIT O-215-2015, Ruc 1540013926-9, que rola a fojas 27 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo devolverse los autos a primera instancia para que se pronuncien sobre el fondo del asunto.
SE PREVIENE que el ministro señor MUÑOZ estuvo por emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido en autos, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, sin nueva vista, pero separadamente inmediatamente a continuación. Para sostener su parecer tiene en consideración:
1°.- El inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, establece el fallo de reemplazo en el recurso de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que la norma indicada debe ser interpretada a la luz de toda la evolución que ha tenido el fallo de reemplazo en la historia reciente, especialmente en Chile, España y Francia, principalmente en lo que respecta al recurso de casación.
En el país galo se distingue la naturaleza de los errores: in procedendo e in iudicando. Constatados los primeros se reenvía el proceso al mismo tribunal que lo tramitó, señalándosele el error para su corrección. Situación que se mantiene en los diferentes sistemas y así en nuestro país solamente se altera con motivo de la reforma al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, especialmente al incorporar el inciso tercero que incorpora el fallo de reemplazo cuando los vicios consten en la sentencia.
Los vicios in iudicando tienen una evolución diferente. Se sigue igual procedimiento, pero manteniendo la independencia de los jueces en la aplicación del derecho, incluso se podía volver a aplicar las disposiciones legales de la misma forma en que lo hizo la decisión invalidada, circunstancia que genera un nuevo recurso, situación que se le denominó: doble casación.
En la evolución del recurso la doble casación fue resuelta de distintas formas: Durante el Régimen del Consejo del Rey éste conoce de los hechos y el derecho, resolviendo el asunto controvertido. Durante el Régimen de la Corte de Casación, se establecieron diversos procedimientos: a) Antes de resolver el segundo recurso se señala al legislador la duda y procede a interpretar de manera auténtica la ley, labor que no podía realizar el tribunal. Conforme a la interpretación y forma en que se entiende el derecho se resolvía el asunto concreto; b) Se resuelve todo el litigio por las secciones reunidas en pleno al conocer del segundo recurso; c) Al conocer del segundo recurso el Tribunal dicta un reglamento interpretando la ley en forma obligatoria para sus subalternos; d) La Corte en sus secciones reunidas resuelve el segundo recurso, anula la sentencia y reenvía al tribunal que corresponda, sin que proceda la interposición de un tercer recurso, y e) La Corte en sus secciones reunidas resuelve el segundo recurso, anula la sentencia y reenvía al tribunal no inhabilitado, el que debía observar el parecer de la Corte al dictar el nuevo fallo.
El derecho español estableció diferentes recursos, uno de los cuales fue el de injusticia notoria, el que a partir de la instalación del Tribunal Supremo, con la Constitución de Cádiz de 1812, se le entrega el conocimiento del mismo, como recurso de nulidad, el cual al adquirir estabilidad se le asigna competencia para conocer del mismo recurso por vicios in iudicando, pero con reenvío, atajando la doble casación, negando todo recurso en contra del fallo pronunciado con motivo del reenvío, exista o no doble conformidad. A mediados del siglo XIX se vuelve a la tradición, suprimiendo el reenvío y disponiendo el fallo de reemplazo.
Nuestro país, luego de su Independencia, inicia el recorrido en orden a regular los procedimientos, manteniendo ínterin los textos españoles, reglamentando el sistema de separación de poderes, prohibiendo al Ejecutivo conocer "causas de justicia entre partes" (artículo 9 del Reglamento de la Autoridad Ejecutiva de 8 de agosto de 1811 o Constitución de 1811) y otorgando ejecutividad a las sentencias pronunciadas por los tribunales chilenos.
La llamada Constitución de 1818 expresa que la autoridad judicial reside en el Supremo Tribunal Judiciario ordenando juzgar "todas las causas por las leyes, cédulas y pragmáticas que hasta aquí han regido, a excepción de las que pugnen con el actual sistema liberal de gobierno. En este caso se consultará al Senado, que proveerá de remedio" (Título V, artículos 1° y 2°).
Por Senado Consulto de 26 de julio de 1820 se reglamentó el recurso de injusticia notoria, se establece el principio jerárquico y la ejecutoriedad de los fallos emanados del Tribunal Supremo Judiciario, el que conoce, además, del recurso de nulidad al solo efecto de "reponer y devolver" (art. 166 N° 2), estableciendo la consulta en materia penal para ciertas sentencias (art. 167).
La Constitución de 29 de diciembre de 1823 deroga tácitamente los recursos de injusticia notoria y de segunda suplicación, estableciéndose sólo los de apelación y nulidad, eliminando el reenvío (art. 137).
El Reglamento de Administración de Justicia de 1824 mantiene la apelación y nulidad, ordenando a las Cortes de Apelaciones y Suprema dictar fallo de reemplazo (arts. 54 y 62). La Constitución de 1828 (art. 96 N° 9), como la de 1833 (arts. 108 y siguientes) hacen lo propio, llegando a dictarse la ley de 31 de enero de 1837 en que se reglamenta el recurso de nulidad, con reenvío en el caso de la Corte de Apelaciones y con fallo de reemplazo, en el caso de la Corte Suprema (art. 17).
Durante la tramitación de la Ley de Organización de los Tribunales y del Código de Procedimiento Civil se analizan diferentes temas relativos a la casación, acordando implantar el sistema de fallo de reemplazo al conocer la Corte Suprema el recurso de casación en el fondo.
De la historia fidedigna del establecimiento de la norma del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se deduce que la sentencia de casación se acordó se hiciera cargo del agravio sostenido al interponerse el recurso. En efecto, el inciso primero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su texto original dispuso: "Cuando la Corte Suprema invalidare una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente sobre la cuestión materia del juicio, la sentencia que corresponda conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido", con lo cual se otorga amplia competencia en el fallo de reemplazo respecto de la aplicación del derecho.
En 1912 se presenta un proyecto de reforma al recurso de casación por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, para agilizar la tramitación del recurso, simplificar el trabajo de la Corte Suprema y evitar el retardo considerable que existía en el despacho del tribunal. En este mismo sentido, el senador Eliodoro Yánez presenta un proyecto alternativo; sin embargo, la Comisión de Legislación y Justicia del Senado opta por limitar doblemente la competencia de la Corte Suprema al conocer el recurso de casación en el fondo: primero entiende que el fallo del recurso de casación en el fondo se circunscribe a una labor de respuesta a las impugnaciones formuladas por las partes y no de control amplio de la forma como se aplicó el derecho por los jueces del fondo y, en segundo lugar, el fallo de reemplazo pasó a ser un fallo resumen de lo resuelto por los jueces de la instancia respecto de los hechos y aplicación del derecho en la parte no casada, como también comprendiendo lo resuelto por la sentencia de casación en lo que al derecho se refiere, pero sólo respecto de los aspectos impugnados y acogidos por el Tribunal.
Es así como producto de la reforma introducida por la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, el artículo en referencia ahora dispone: "Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste".
De este modo, teniendo en vista el fallo de reemplazo, cobra relevancia la calificación de la infracción de ley, puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casación no solamente debe dar por establecida la infracción de ley, sino que, además, su influencia substancial en lo dispositivo del fallo. La falsa aplicación, interpretación errónea y la contravención formal de la norma jurídica es necesario que tenga una relevante trascendencia en lo resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita variar en forma significativa lo resuelto respecto de las acciones o excepciones materia de la litis, análisis en el cual indudablemente la Corte debe efectuar una ponderación preliminar de los elementos de juicio del pleito, con el fin de precisar si se comparten los razonamientos, ponderaciones y juicios que puedan incidir en la decisión del caso, de forma tal que no resulta errado, para reforzar este concepto que se haga referencia a aspectos de mérito. Es más, esta Corte en diversas oportunidades, no obstante dejar constancia de la errada aplicación de la ley al caso, ha rechazado los recursos respectivos haciendo alusión a la falta de influencia substancial que tiene ésta en la determinación que se podrá realizar en el fallo de reemplazo; fallo de reemplazo en el cual se ha entendido que se subroga a la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado.
La historia del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como el análisis de las reformas introducidas al mismo permite determinar la naturaleza del fallo de reemplazo. En efecto, el legislador distinguió entre el fallo de casación y el de reemplazo, tanto en su naturaleza, como la competencia atribuida al tribunal en cada uno de ellos, es así que en el proyecto de don José Bernardo Lira de 1877, en su artículo 800, se dispone que el fallo de reemplazo recaerá "sobre la cuestión materia del juicio" el que se expedirá "conforme al mérito del proceso". En el proyecto de 1881, se señala en su artículo 12, que la sentencia se dictará "conforme al mérito del proceso, sobre la cuestión en que se ha cometido la contravención a las leyes y reproducirá las demás resoluciones que contenga la sentencia recurrida, a los que no afecte el recurso de casación". La norma definitiva del artículo 930 indica que la sentencia se expedirá "sobre la cuestión materia del juicio", "conforme a la ley y al mérito de los hechos como se han dado por establecidos en el fallo recurrido". Será, según se ha visto, que con motivo de la reforma introducida por la Ley N° 3.390 que el fallo de reemplazo pasa a ser un resumen de lo resuelto previamente, según se lee actualmente en el inciso primero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyos términos a la Corte de Casación le corresponde cumplir con las siguientes limitaciones: a) Referirse solamente a "la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso"; b) Reproducir "los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste"; c) Dictando "la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido".
Los anteriores presupuestos se ven, además, determinados por las acciones y excepciones deducidas en el juicio, como sus fundamentos, luego por la forma en que resolvió el tribunal de primer grado en la sentencia definitiva y los agravios válidamente manifestados por las partes al Tribunal de Segunda Instancia, es así que en el fallo de reemplazo la Corte Suprema se subroga a la Corte de Apelaciones en la competencia para conocer y resolver los recursos interpuestos en tiempo y forma, sin que pueda extenderse a otras materias, que no sean las comprendidas en los artículos 208, 209, 310 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en su caso.
Resulta pertinente referirse a la competencia que adquiere la Corte de Casación en el fallo de reemplazo, la cual queda circunscrita, además, por los extremos con que fue deducido el recurso de casación, que representa el agravio que sostiene la parte que impugna la decisión de segunda instancia, puesto que en todo lo demás corresponde reproducir las determinaciones adoptadas al no ser recurridas de casación.
3°.- Que sobre la base de tales antecedentes puede examinarse la norma del Código del Trabajo, en cuanto, respecto del fallo de reemplazo, establece: "Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia".
Se colige así que se dicta la sentencia que resuelve el recurso de unificación y luego, en el evento de hacer lugar a ese recurso extraordinario, se dicta la sentencia de reemplazo. El Código impone a la Corte que emita pronunciamiento, no contempla reenvío de ninguna naturaleza, es preciso y claro al imponer la labor de resolver la controversia, con las limitaciones indicadas en la parte final del considerando anterior. Ninguna razón de mérito, oportunidad o conveniencia pueden aducirse para contrariar la norma expresa del legislador, sobre todo cuando en las causas laborales se busca la celeridad y la decisión oportuna, puesto que las materias controvertidas se relacionan con derechos patrimoniales que inciden en la subsistencia diaria de los trabajadores, que es, precisamente, la argumentación para establecer esta sentencia: evitar la dilación de los procedimientos; obtener una decisión por un tribunal calificado que acogió el recurso de unificación, conoce de todos los antecedentes y puede ejecutar en perfecta armonía y coherencia con el mérito del proceso; se decide con mayor oportunidad; se evita una posible doble nulidad, y se resguarda la debida independencia de los jueces de base, puesto que a la sentencia de unificación el legislador le confiere fuerza vinculante exclusivamente en el proceso que se pronuncia, por lo cual no es posible que se resuelva de una forma distinta a lo por ella decidido. Como expresó esta Corte Suprema en una situación similar, el motivo se encuentra en el hecho que "de este modo se contribuye a una más rápida y mejor administración de justicia, al permitir corregir un fallo" integralmente por el mismo tribunal.
Redacción y prevención a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Rol N° 22.761-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Pedro Pierry A., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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