Unificación Rol N° 6.421-2018
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia, Rol N° 6.421-2018, de fecha 31 de julio de 2019, caratulada "Cardemil con Real Audio Sistemas SPA"
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 31-2018, de fecha 19 de marzo de 2018, rechaza recurso de nulidad. Ministro, Diego Gonzalo Simpertigue Limare, Ministra Carmen Gloria Escanilla Pérez y la Ministra, y redactora señora Adriana Victoria Magdalena Sottovia Giménez.
La Magistrado doña Patricia Salas Saez, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa Rit O-743-2016, de fecha 28 de diciembre de 2017, acoge demanda de despido injustificado
Unificación - Interrupción de la prescripción
Duodécimo: Que, en definitiva, la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante ("Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial", en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.
Sentencia
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
Visto:
En estos autos RIT O-743-2016, RUC 1640062705-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de prescripción de la acción; se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don Jeremy Ramón Cardemil Barrientos en contra de Real Audio Sistemas SPA, y se la condenó al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal del 50%, feriado legal y proporcional, remuneración de noviembre de 2016, remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha de la separación del trabajador hasta la convalidación del despido, y las cotizaciones de seguridad social que se adeudaren entre el 1 de agosto de 2015 y el 27 de noviembre de 2016.
En relación con el referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de diecinueve de marzo del año dos mil dieciocho.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada, en lo que se refiere a las materias de derecho objeto del juicio, corresponde a determinar que "la prescripción de la acción por las indemnizaciones de aviso previo, años de servicio, recargo legal, es el plazo de 06 meses, en los términos del artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo", y establecer que "solo procede la interrupción de la prescripción, mediante notificación válida de la demanda, conforme a la referencia que hace el artículo 510 del Código del Trabajo a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil".
Tercero: Que la recurrente señala que al contestar la demanda de despido injustificado y nulidad del mismo opuso la excepción de prescripción de la acción basado en que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 27 de noviembre de 2016, en tanto que la demanda fue notificada el 6 de octubre del año siguiente, es decir, once meses y diez días después de terminado el vínculo que existió entre las partes.
Indica que el tribunal de base desestimó la excepción alegada, decisión que fue mantenida por la Corte de Apelaciones, argumentando que tratándose de derechos que tienen su fuente en la ley la norma aplicable es la contemplada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, un plazo de dos años desde el término de los servicios.
Afirma que en relación con la nulidad del despido la Corte de Apelaciones también rechazó el recurso, teniendo en consideración que la demanda fue deducida dentro del término de seis meses contados desde el fin de la relación laboral, pero notificada fuera de ese plazo por motivos no atribuibles al demandante.
Precisa que la correcta interpretación es aquella que sostiene que habiéndose extinguido la relación laboral, la acción para exigir el cumplimiento de los derechos que de ella emanan prescribe en el plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Agrega, por último, que en el caso de la nulidad del despido el tribunal erró en la aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción, teniendo en consideración que para rechazarla estimó que la demanda fue presentada dentro del término de seis meses contados desde la terminación de los servicios, en circunstancias que lo que procedía era considerar la notificación válida de la demanda.
Cuarto: Que la sentencia citada como contraste respecto de la primera materia de derecho, es aquella dictada por este tribunal el 28 de octubre de 2010, en los autos Rol N° 4.713-2010, que llamada a pronunciarse sobre idéntica materia de derecho señaló "... una vez finalizados los servicios y dentro del plazo de seis meses, el trabajador debe necesariamente ejercer sus acciones emanadas o relacionadas con su contrato de trabajo para exigir todos aquellos derechos que estime vulnerados y que no se hubieran extinguido por prescripción, es decir, que se hubiesen hecho exigibles en los últimos dos años que anteceden a la notificación de la demanda".
El segundo fallo que trae a colación, pronunciado por esta Corte el 11 de marzo de 2010, en los autos Rol N° 6.936-2010, señala que "... la distinción contenida en el aludido precepto dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral".
Por último, indicó la sentencia dictada por este tribunal el 11 de agosto de 2012, en los autos Rol N° 11.394-2011, la que precisó "que para efectos de la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie respecto de la acción de despido injustificado debe considerarse que la distinción contenida en los incisos primero y segundo del actual artículo 510 del Código Laboral dice relación con la vigencia o extinción de la relación contractual respectiva. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición tiene por objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes una vez extinguida la relación laboral, término que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto fin al vínculo laboral a través de un acto unilateral".
Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que "... resulta necesario entrar a determinar la naturaleza de los derechos reclamados conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, si se trata de derechos regidos por el Código del Trabajo o acciones provenientes de los actos y contratos regulados por este cuerpo legal. En el presente caso se ha accionado para que se declare que el despido ha sido injustificado y como consecuencia se solicita el pago de las indemnizaciones y prestaciones que de ello derive, es decir, el actor pretende que se le reconozcan los derechos que el Código del Trabajo o la Ley establecen en su favor, siendo así aplicable el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo y no su inciso segundo como erradamente pretende el recurrente. Tratándose de derechos que tienen su fuente en la Ley, la norma aplicable para los efectos de su prescripción, es la contemplada en el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacerla efectiva, norma que no procede aplicar en el presente caso. Aceptar el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo -plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios-, resulta contradictorio con la facultad que tiene el titular de un derecho que prescribe en dos años desde que se hizo exigible, exigiéndosele así accionar antes que transcurra dicho plazo. Es preciso considerar además que la interpretación de las normas laborales deben hacerse en el marco del derecho laboral, regido por un principio protector de los trabajadores, destacándose el principio in dubio pro operario y la regla de la aplicación de la norma más favorable".
Sexto: Que en relación con la segunda materia de derecho, el recurrente cita en primer término la sentencia dictada por este tribunal el 26 de octubre de 2010, en los autos Rol N° 5.080-2010, que llamada a pronunciarse sobre similar cuestión señaló "... por expreso mandato de ley, la forma de interrumpir la prescripción es la notificación válida de la demanda judicial y, como en el caso, el cese de los servicios del actor se produjo el 20 de enero de 2009, entre esta fecha y aquella en que la demanda fue notificada, esto es, el 26 de agosto de 2009, ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, incluso descontando el período de duración del reclamo administrativo".
En segundo lugar trae a colación el fallo dictado por esta Corte el 27 de marzo de 2012, en los autos Rol N° 6.726-2011, que indicó "que esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que para que se produzca la interrupción de la prescripción es necesario que la demanda sea legalmente notificada a la parte demandada, doctrina que "se apoya en un argumento de texto", y, "responde además a una lógica evidente, puesto que existiendo el vínculo obligacional entre acreedor y deudor, la liberación de este último está directamente relacionada con la inactividad del primero. Si el acreedor sale de su pasividad mediante el ejercicio de la acción, ello tendrá eficacia jurídica en la medida en que sea conocido legalmente por el deudor, esto es, mediante su notificación. (Emilio Rioseco E., "La Prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia", Ed. Jurídica, pág. 53)".
Séptimo: Que, en cambio, el fallo recurrido decidió la controversia señalando que "... son hechos establecidos en la sentencia que se revisa, que la relación laboral del demandante terminó el 27 de Noviembre de 2016, que interpuso su acción el 23 de Diciembre del mismo año, siendo notificado de ella el demandado el 6 de Octubre de 2017. Conforme a lo anteriormente expuesto es evidente que se produjo un retardo en la notificación, sin embargo, no procede exigir la notificación de la demanda como lo pretende el recurrente, teniendo en consideración que ella constituye una solicitud del titular de un derecho, ante la autoridad judicial, dando cuenta de su intención de no abandonar su pretensión. Así la notificación de la demanda es una actuación que no se encuentra dentro de la esfera de dominio del demandante, correspondiendo el impulso procesal al Tribunal en tanto que la institución de la prescripción tiene por fundamento sancionar la negligencia del actor en orden a ejercer sus derechos".
Octavo: Que, por lo tanto, concurren interpretaciones distintas sobre idénticas materias de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar, en primer lugar, si la interrupción del curso del término necesario para que se declare la prescripción de la acción de cobro en materia laboral se produce con la presentación de la demanda o se requiere su notificación conforme a derecho, y en segundo lugar, cuál es el plazo de prescripción aplicable en la especie, si el establecido en el inciso primero o en el segundo del artículo 510 del Código del Código del Trabajo.
Noveno: Que la interrupción civil del curso del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva, según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Pues bien, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica el 25 de julio de 2028, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, casi once años antes; situación que sería plenamente factible, porque nuestra legislación no consagra una norma similar a la del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso colombiano, que señala, lo siguiente: "La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado", o a la del artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de diez días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado. Lo señalado se traduce en desconocer el modo de extinguir las acciones judiciales a que se hace referencia, con ello, sus instituciones afines, por las razones que se indicarán.
Además, no notificar la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo -la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del actor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las otras situaciones que señala dicha norma legal -desistimiento de la demanda y dictación de una sentencia absolutoria-, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia que se interpuso una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión. A lo señalado, se debe agregar la postura asumida por el legislador en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que dispone "... que la prescripción se interrumpe con la notificación judicial de la demanda...". Obviamente, hay diferencia en la terminología que utiliza, en relación al artículo pertinente del Código Civil, lo que no autoriza concluir que sólo en este caso el legislador exigió la notificación judicial de la demanda, pues la utilización de una precisa y directa lo fue para confirmar su criterio en orden a la necesidad de noticiar de la demanda para que se interrumpa el término legal necesario para declarar la prescripción. Arribar a una conclusión en sentido contrario, significaría que el legislador habría establecido una situación de excepción respecto de aquellos deudores cuya acreencia consta en una letra de cambio o en un pagaré, en relación a los cuya deuda está atestiguada en una escritura pública o privada, particularidad que de igual forma se debería hacer extensible a los acreedores, según sea el título en que se consigna el crédito.
Asimismo, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en la medida que señala "... pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda..."; pues significa que el legislador tratándose del cobro de cotizaciones previsionales, alteró, dado el bien jurídico protegido, expresamente la regla que asume que es la correcta, de lo contrario no se divisa la razón de sus términos.
Décimo: Que, no entenderlo de la manera como se postula, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una situación paradójica, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que "La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden".
Undécimo: Que, por otra parte, cuál es la razón de ser del artículo 2519 del Código Civil, que dispone que "La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516", si para la postura asumida en la sentencia impugnada es suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/o se incluyan a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo.
Duodécimo: Que, en definitiva, la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante ("Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial", en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.
Así lo ha decidido esta Corte en los autos Roles N°s 9.221-2009, 93.002-2016, 12.238-2017 y 5.463-2018.
Decimotercero: Que en relación con la correcta determinación del plazo de prescripción se debe tener presente que los incisos 1° y 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, disponen, lo siguiente: "Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles". "En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios".
Como puede advertirse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en el capítulo VI. Dicha característica está consagrada expresamente en el inciso 2° del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso 3°, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del Estatuto Laboral.
En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión que el inciso 2° de dicho artículo se inicia con las expresiones "En todo caso...", lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.
Decimocuarto: Que, en esas condiciones, como la acción ejercida tuvo por objeto, por una parte, que se declare que el despido fue injustificado, y, como consecuencia de ello, el pago de las indemnizaciones resultantes, más feriado, remuneración pendiente y cotizaciones previsionales, esto es, corresponden a derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción, que se computa a partir de la data en que se hicieron exigibles.
Decimoquinto: Que si bien la Corte de Apelaciones incurrió en el yerro denunciado al estimar que la interrupción de la acción de cobro laboral se produce con la presentación de la demanda, no tiene influencia en lo dispositivo de lo resuelto, si se tiene en consideración que a la fecha de su notificación -6 de octubre de 2017- no había transcurrido el plazo de dos años al que alude el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo.
Decimosexto: Que, en cambio, se debe concluir que sí incurrió en el yerro indicado al rechazar el recurso de nulidad intentado por la parte demandada que se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la prescripción de la sanción para reclamar la nulidad del despido, teniendo en consideración que entre el término de los servicios -27 de noviembre de 2016- y la fecha de notificación de la demanda -6 de octubre de 2017- transcurrió el plazo de seis meses al que alude el inciso 3° del artículo 510 del Código del Trabajo.
Decimoséptimo: Que, atendido lo expuesto, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de las materias de derecho objeto del juicio propuestas por la demandada, corresponde que se haga lugar al recurso que se analiza y, consecuencialmente, se invalide la sentencia impugnada en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la parte que no hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel en autos RIT O-743-2016 y RUC 1640062705-7, por haberse configurado la causal del artículo 477 en relación con los artículos 162 y 510, todos del Código del Trabajo, y se declara que ésta es nula sólo en esa parte, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz y del Abogado Integrante señor Barra, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo en consideración que, sin perjuicio que son de opinión que en materia civil, en general, la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, adhiriendo integralmente a lo que esta Corte ha sostenido en las causas Rol N° 6.900-2015 y 43.450-2017; en esta oportunidad, y atendiéndose estrictamente a los términos en que la materia de derecho objeto del juicio ha sido planteada, estiman pertinente argumentar para validar la interpretación efectuada por la sentencia impugnada, en virtud de la cual -y sin perjuicio de la postura que se asuma en materia civil- en materia laboral, la interpretación correcta del artículo 2523 del Código Civil, en relación al artículo 510 del Código del Trabajo, conduce a sostener que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción.
En efecto, la referencia que hace el artículo 510 del Código del Trabajo al 2523 N° 2 del Código Civil, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce "desde que interviene requerimiento", parece indicar que el legislador pretendió darle, efectivamente a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento especial, similar al que tiene en ese tipo de prescripción, donde la exigencia del requerimiento "a secas" ha sido interpretado en términos menos estrictos que la "demanda judicial" a la que se refiere el artículo 2518 del Código Civil o al "recurso judicial" a que alude el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, llegando incluso a sostenerse que el requerimiento podría ser extrajudicial.
De manera que para que la remisión al artículo 2523 del Código Civil sea útil o tenga eficacia en el ámbito laboral debe dársele la interpretación que se ha señalado, entendiendo que para interrumpir la prescripción basta la presentación de la demanda, teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio indubio pro operario que inspira la normativa laboral.
Así, por lo demás, lo han entendido numerosos fallos desde muy antiguo, entre otros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2925-1991, 7009-2004, 2327-2007 y 973-2005.
Regístrese.
Rol N° 6.421-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Julio Pallavicini M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia de base, se elimina el considerando duodécimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamientos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Habiéndose notificado la demanda el 6 de octubre de 2017 y terminado la relación laboral el 27 de noviembre de 2016, corresponde que se acoja la excepción de prescripción de la acción para reclamar la nulidad del despido.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y siguientes, 459 y 510 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la excepción de prescripción sólo en relación con la acción para reclamar la nulidad del despido, y, consecuencialmente, se rechaza la demanda en este aspecto.
II.- Se acoge la demanda intentada por don Jeremy Ramón Cardemil Barrientos, se declara injustificado su despido y se condena a Real Audio Sistemas SPA, representada legalmente por don Claudio Díaz Díaz, a pagarle las siguientes prestaciones:
1.- $633.681 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
2.- $633.681 por concepto de indemnización por un año de servicios y fracción inferior a seis meses.
3.- $316.841 por concepto de recargo legal del 50%.
4.- $316.841 por concepto de feriado legal.
5.- $128.624 por concepto de feriado proporcional.
6.- $570.312 por concepto de remuneraciones de 27 días de noviembre de 2016.
7.- Cotizaciones de seguridad social que se adeudaren entre el 1 de agosto de 2015 y el 27 de noviembre de 2016.
III.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- No se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida.
La Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Barra fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo señalado en la sentencia de unificación.
Al escrito folio 33381: estése a lo resuelto precedentemente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6.421-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Julio Pallavicini M.
Jurisprudencia y doctrina citada
- Corte Suprema de Justicia: 9.221-2009, 93.002-2016, 12.238-2017 y 5.463-2018, Rol N° 6.726-2011, autos Rol N° 11.394-2011, autos Rol N° 6.936-2010
- Emilio Rioseco E., "La Prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia", Ed. Jurídica, pág. 53
- Ramón Domínguez Benavante, "Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial", en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86.
- Alfredo Barros Errázuriz, "Curso de Derecho Civil", Santiago, 1942, p. 311.
- Ramón Meza Barros "De la prescripción extintiva civil", Santiago, 1936, p. 42.
Citado en:

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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