Artículo 485 del Código del Trabajo

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Artículo 485 del Código del Trabajo

El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, , , en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Historia

Interpretación legal Ley N° 21.280 de 9 de noviembre de 2020

Artículo 1°.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Materias

Conforme a la citada disposición, este procedimiento se aplica:

1) Respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales.

2) Que ellas afecten los derechos fundamentales de los trabajadores consignados expresamente en la referida disposición y

3) Que esos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

Reserva de derechos

ICA de Santiago, Rol N° 41.154-2017
8 )º Que si la legislación citada faculta a un trabajador para ejercer una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con mayor razón dicho trabajador se encuentra habilitado para hacer reserva de su ejercicio cuando suscribe un finiquito, de manera que al impedírselo se restringe y desconoce la manifestación de su voluntad y constituye un acto que atenta contra los derechos procesales y laborales del trabajador.


Suspensión del plazo de caducidad de la acción

Contraloría General de la República

La Ley N° 21.592 (D.O.: 21.08.23). Establece un estatuto de protección en favor del denunciante. Su artículo 22 modifica el artículo 485 del Código del Trabajo;

En el artículo 12 de ka Ley 21.592 se establece que el personal de la Administración del Estado podrá optar por el procedimiento administrativo o judicial laboral:

     Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo con los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.
   La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.
   El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.
   Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.
   Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en la Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en la Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.


Compatibilidad con autodespido

Juzgado de Letras de Pucón, O-50-2019, Mg. Mauricio Alejandro Reuse Staub:
DECIMO: Que, quedando trabada -la litis- con los escritos de discusión, no es posible considerar extremos no invocados por las partes, ya que ello afectaría la congruencia y con ello la garantía de defensa en el marco del debido proceso legal, así las cosas, del tenor del libelo incoado se aprecia que se ha accionado de TUTELA POR VIOLACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO. Pues, bien, como primera consideración debe tenerse presente que no resulta factible entender que pueda existir vulneración de garantías con ocasión del despido si es la propia actora quién utilizó la facultad de autodespedirse conforme al artículo 171 de modo tal que resulta incongruente entender que hay vulneración de las garantías reclamadas con ocasión del actuar de la propia parte que las alega. Así las cosas, no procede dar lugar a la acción de tutela impetrada.

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