Unificación Rol N° 13.849-2014

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Sentencia

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa RIT O-1.010-2.013, RUC 1340047000-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre procedimiento ordinario del trabajo, iniciada por Ricardo Munzón Olivares y Miguel Bonilla Vicencio, contra Nelly Cueto Pinilla, contratista y, de manera solidaria o subsidiaria, contra la empresa Constructora BB & C S. A., el abogado Gonzalo Góngora Escobedo, en representación de la empresa mencionada, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el trece de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte, contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el veinticinco de marzo de dos mil catorce, estimando este último que el despido en cuestión fue injustificado y condenando a los demandados subsidiariamente, en lo que interesa, al pago de la cantidad de $ 433.333 (cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos) en favor de cada trabajador, a título de lucro cesante.

En contraste con lo que viene resuelto invoca dos sentencias emanadas de tribunales superiores de la República, que se refieren a la improcedencia de la responsabilidad subsidiaria por parte de la empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, de obligaciones que no han nacido durante la vigencia del contrato de trabajo, sino con posterioridad a su término, como lo es la indemnización por lucro cesante de esta controversia.

Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, aceptándose la referida defensa y rechazándose en definitiva la acción impetrada por los ex dependientes de la contratista Cueto.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de tres de marzo de dos mil quince, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Los actores Ricardo Munzón Olivares y Miguel Bonilla Vicencio deducen demanda en procedimiento del trabajo de general aplicación y, en lo que interesa, de indemnización del lucro cesante, contra Nelly Cueto Pinilla, como demandada principal, y contra Constructora BB & C S. A., en el carácter de responsable solidaria o subsidiaria, señalando, siempre en lo que viene estrictamente al caso, que Nelly Cueto fue contratada por Constructora BB & C S. A. para que le ejecutara una obra, pero ésta no hizo uso del derecho que le confieren los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en orden a informarse y retener lo correspondiente a la debida satisfacción de las obligaciones laborales de su contratista; hacen ver que ambos pretendientes estaban contratados hasta el término de la tabiquería vulcometal del piso quinto de la construcción, por una remuneración mensual de quinientos mil pesos ($500.000), no obstante lo cual se los privó de la fuente laboral antes del advenimiento del término de ese cometido, por lo que reclaman, a modo de resarcimiento de lucro cesante, el pago de las remuneraciones correspondientes al lapso que transcurrió entre la data del cese y aquella en que realmente la obra concluyó.

Al contestar la demanda, Constructora BB & C S. A. desconoció su condición de solidaria o subsidiariamente responsable. Sostuvo que hizo efectivo el derecho de información y retención de los artículos 183-C y 183-D, lo que descartaría su responsabilidad solidaria; y que, sea como fuere, la misma se extendería exclusivamente al período en que los demandantes prestaron servicios en la obra de que es dueña, cuyo no sería el caso.

El tribunal de la instancia, primeramente, calificó de injustificado el despido que se consumó el cuatro de noviembre de dos mil trece, sin expresión de causa. Por otra parte, dejó establecido como hecho de la causa que las obras de que se trata finalizaron el treinta de ese mismo mes y año, por lo que se adeuda la remuneración del período intermedio, lo que hace responsable subsidiaria a la Constructora, dado que es efectivo que ejerció el derecho de información y retención a que se ha hecho referencia.

Contra esa resolución se alzó de nulidad la Constructora, haciendo valer dos causales: a) la del artículo 477 del mencionado código, por estimar conculcados sus artículos 183-B incisos primero y segundo y 183-D inciso primero, relacionados con el 19 del Código Civil, y b) la del 478 e) del compendio laboral, focalizada en lo que estima son decisiones contradictorias. Ambos motivos fueron deducidos conjuntamente. En lo que concierne a la primera de esas alegaciones, razona el libelo de invalidación en torno a que su responsabilidad no pudo ir más allá de la finalización del contrato del trabajo entre la contratista y los demandantes, a lo que agrega que no puede hacerse cargo de una conducta ajena como la de Cueto.

El fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó la nulidad haciendo suyos los desarrollos de la jueza de base, puntualizando, como añadidura, que la fuente de la obligación es el contrato laboral y que, por ende, aquélla tiene el carácter de tal;

2°.- Contra esa decisión la demandada y condenada subsidiaria interpone el recurso de unificación de jurisprudencia que ha dado motivo a la presente vista, a fin se la deje sin efecto y emita una de reemplazo que la exonere de tal carga.

Lo hace en un libelo que luego de una síntesis de lo actuado, se limita en menos de una plana a reseñar el contenido de dos sentencias que decidirían la materia en forma diversa, transcribiéndolas en lo que considera pertinente.

Esta Corte dejó de lado una de ellas, por razones formales, lo que significa que únicamente pueda utilizarse como cotejo la recaída en el Ingreso N° 1949-05 de este alto tribunal, recurso de casación en el fondo fallado el veintiocho de agosto de dos mil seis.

En esa causa se trató de un trabajador que fue contratado por la empresa Somacor Ltda. para prestarle servicios de vigilancia y de protección, labor ésta que había sido encomendada a Somacor por la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM, desde el uno de agosto de dos mil dos hasta la misma fecha del dos mil cinco; Somacor, empleadora directa del actor, puso término al vínculo con éste el cuatro de diciembre del año dos mil tres, aduciendo la causal del artículo 159 N° 5° del código. La sentencia de la Corte de Apelaciones, que mantuvo la del juzgado que, a su vez, consideró subsidiariamente responsable a Collahuasi, fue invalidada por el Supremo que, al reemplazarla, expuso que el sentido y alcance de las expresiones “obligaciones laborales” del entonces artículo 64 del Código del Trabajo -en la redacción que exhibía antes de la Ley 20.123- obliga a tener en cuenta el concepto que el código ofrece de contrato individual de su clase, donde lo trata como la convención por la que el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, el segundo a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y éste a pagarle por esos servicios una remuneración determinada, de lo que deducen que si bien no es la única obligación que de él mana, la de pagar la remuneración es ciertamente la principal que ese concepto hace recaer sobre el patrón, como queda de manifiesto en el apartado cuarto de su artículo 10, que exige como estipulación del contrato la fijación de su monto, forma y período de pago; ahora bien, agrega el fallo comparativo, ese artículo 64 se encuentra ubicado entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, lo que implica que de las obligaciones laborales a que se refiere la fundamental sea el pago de las remuneraciones, por lo que no puede sino asumirse que ella nace, permanece y resulta exigible durante la vigencia de la relación de trabajo entre las partes que suscribieron el contrato correspondiente; así, del cumplimiento de ésa es responsable el dueño de la obra, únicamente cuando nacida durante la vigencia de ese vínculo y no cuando con posterioridad, cuanto más si esta última surge a raíz de un acto sólo atribuible e imputable al tercero, que es la empleadora directa, sin participación alguna de la propietaria de las faenas. Consecuentemente, se rechaza la demanda en cuanto subsidiariamente dirigida contra Collahuasi.

En suma, la sentencia que se esgrime como cotejo para apoyar la unificación de jurisprudencia -Rol N° 1949-05, recurso de casación en el fondo (sentencia de reemplazo) de esta Corte- consideró que las remuneraciones reclamadas a modo de lucro cesante por un trabajador, que cubrían el tiempo intermedio entre la fecha en que se puso término a sus servicios y aquella en que expiraba el plazo para el que fue contratado, no eran de cargo del dueño de la obra, por cuanto no existían durante la vigencia del vínculo laboral entre el trabajador y la contratista, su empleadora directa;

3°.- Para definir si concurre aquí el presupuesto elemental de un arbitrio de esta clase, como lo es que entre la jurisprudencia que viene de reseñarse y la sentencia que le da origen, se dé la disparidad de criterios jurídicos interpretativos que subyace en la configuración que de este instrumento efectúa el artículo 483 y sucedáneos del estatuto laboral, es del caso repasar los hechos establecidos en la sentencia y, luego, hurgar en la justificación que dieron los jueces para acoger la acción subsidiaria contra Constructora BB & C S. A;

4°.- Tocante a los hechos, se tiene que sendos contratos de trabajo vinculaban a Munzón y Bonilla con Nelly Cueto para ejecutar la labor de “construcción de tabiquería vulcometal y cielos falsos en la obra denominada Edificio ´Croma Lofts´” de Valparaíso, que Constructora BB & C S. A. había encomendado a Cueto; que no se acreditó el término de la relación contractual civil entre la contratista -Cueto- y la dueña de la obra –Constructora- en fecha determinada; que la faena que la Constructora encomendó a la contratista Cueto y que ésta contrató laboralmente con los señalados pretendientes, no se encontraba concluida al cuatro de noviembre de dos mil trece; que la contratista abandonó la obra a fines de octubre de ese año; que la misma concluyó el treinta de noviembre de dos mil trece; que, sin embargo, Nelly Cueto puso término a la relación laboral el cuatro de ese mes y año; y que esa exoneración lo fue sin sujeción a las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que la transforma en injustificada, por ausencia de causa;

5°.- Sobre tales bases, el juez laboral de Valparaíso sostuvo que el Código del Trabajo no prevé expresamente la indemnización del lucro cesante originada en el faltante del pago de las remuneraciones que a los actores correspondía hasta el término de la obra; que esta rama del derecho no se encuentra aislada del resto del ordenamiento jurídico; que, entonces, ha de estimarse que forma parte de la acción de indemnización del lucro cesante el conjunto de normas que integran esa ordenación, entre las que no puede dejarse de lado aquellas que contemplan el derecho que cualquiera tiene a ser resarcido, en el evento que su contraparte no cumpla aquello que para con ella se impuso, dado que va de suyo que ha dejado de percibir lo que, en su carácter de contratante cumplidor, a ello tenía derecho, consiguientemente, a exigir su pago; que la infracción del contrato de trabajo en que incurrió Nelly Cueto, que privó a Munzón y Bonilla de su fuente laboral -que tampoco remuneró- sin expresión de causa legal, la reviste del carácter de no diligente y da derecho a los perjudicados a reclamar la contraprestación que les era legítimo percibir, de no haber incurrido aquélla en semejante lesión a lo que había libremente estipulado; que por ello ordena el pago de lo perseguido por concepto de lucro cesante, que comprende las remuneraciones devengadas entre el cuatro y el treinta de noviembre de dos mil trece.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso apreció ajustadas tales argumentaciones, precisando que la fuente de la obligación de la empresa recurrente ha sido el contrato laboral entre los demandantes y su contratista y que, por ello, los deberes por los que se la persigue portan idéntica naturaleza;

6°.- Recapitulando, en la presente causa se asume una postura jurídica absolutamente contrapuesta a la sustentada en el fallo expedido por esta Corte Suprema el veintiocho de agosto de dos mil seis, reseñado en el razonamiento supra 2°. Ahora la postura es que la empresa dueña de la obra debe responder subsidiariamente de las obligaciones que recaen sobre la demandada principal, específicamente del lucro cesante generado en el no pago de las remuneraciones que sus dependientes dejaron de percibir en un contrato por obra en el que se los desahució antes de término.

Se cumple, así, el presupuesto enunciado en la argumentación tercera de este fallo, como quiera que de idéntica materia de derecho han brotado dos entendimientos opuestos, provenientes ambos de tribunales superiores de justicia;

7°.- Sin perjuicio de lo anterior, creen estos jueces importante develar un defecto que desmerece la formalización de este recurso de unificación de jurisprudencia.

El artículo 483-A preceptúa que “El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.”;

8°.- El participio pasado “fundado” reconoce como matriz el verbo “fundar”, que en la acepción afín a la convocatoria, significa “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos”.

En el texto legal la acción de fundar viene inmediatamente sucedida por otra, graficada por la forma verbal imperativa “incluirá”, separadas ambas por la conjunción “e”.

O sea, la carga procesal del peticionario de la unificación posee un doble carácter o, dicho de otra manera, implica un desdoblamiento.

Por un lado, debe relatar precisa y circunstanciadamente las interpretaciones en pugna sobre una misma materia de derecho. Se trata de una exposición, cuenta o narración destinada a dejar a los destinatarios del alzamiento en situación de entender con exactitud el meollo de la discordia y la manera cómo los discrepantes la abordaron.

Por otro lado, el libelo debe ser fundado;

9°.- Tal fundamentación no ha de tenerse por satisfecha con el mero cumplimiento de la relación precisa y circunstanciada, pues se alza como un plus que, de cara a la finalidad esencial de esta clase de pretensión, no es otro que el de argumentar, con discursos o motivos y razones eficaces, por qué ha de preferirse la versión hermenéutica del fallo utilizado como contraste, por sobre la del emitido en esta cuerda;

10°.- El escrito requirente no proporciona a estos jueces alguna contribución a un análisis conducente a la razonada adopción de la tesis que le interesa.

Contiene tres secciones.

La primera consiste en una síntesis de la causa.

La segunda -seis líneas- en la precisión de la materia de derecho a dilucidar.

La tercera, en la exposición, a través de transcripciones, de dos sentencias de homologación (una de las cuales fue descartada, en cuenta, por lo que la vista se concentró en la única más arriba desentrañada).

El remate del escrito es el petitorio.

No hay una sola palabra relativa a la superioridad de la exégesis que se trae a modo de comparación, como para persuadir que aventaja a la presente, en razón de su excelencia;

11°.- A la ley de lo expuesto y por formar parte de sus deberes, se entenderá que los jueces se encuentran al tanto de la manera como vienen dirimiéndose las contiendas ventiladas en sede jurisdiccional, cuanto más si integran el supremo tribunal de la Nación; no hace falta enseñárselo, de lo que sigue que no constituye aporte alguno el limitarse a señalarles lo que se supone conocen.

Atendida la finalidad de eficacia procesal que entrecruza la entera actividad jurisdiccional, ninguna actuación contemplada por el legislador, en su contexto, puede mostrarse inconducente, pues motejo semejante conlleva una impropiedad que, a la luz del rigor del mandato del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, no es dable achacar al legislador.

Así, el escrito conductor del alzamiento no satisface la exigencia del comentado artículo 483-A, al no estar fundado.

Con todo, la Corte opta por hacerse cargo de la interesante temática planteada;

12°.- Sobre el particular conviene comenzar reproduciendo el tenor de los artículos actualmente identificados como 183-B Y 183-C, ambos del Código del Trabajo:

“Artículo 183-B.- La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

“En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.

“La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

“El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.

“En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.”

“Artículo 183-C.- La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.

“El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores.

“En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.

“En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.

“La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.”;

13°.- No se encuentra bajo duda en esta contienda que se está en presencia de un régimen de subcontratación, por cuanto Munzón y Bonilla celebraron un contrato de trabajo con Nelly Cueto Pinilla, su empleadora directa que, a su turno, lo hacía para dar cumplimiento a un encargo, plasmado en otro contrato celebrado entre ella y Constructora BB & C S. A., a realizarse en una obra de esta última, por manera que comparece en ese cuadro el trío conformado por los dos pretendientes -Munzón y Bonilla- la empleadora directa de aquéllos, Nelly Cueto y al mismo tiempo, contratista de la Constructora, y esta última, como empresa principal o dueña de la obra en la que los primeros ejecutaban materialmente su labor.

Por consiguiente, resulta de lleno aplicable el artículo 183-A del Código del Trabajo, con el que se encabeza el Título VII del Capítulo homónimo de su Libro I;

14°.- La controversia comienza a generarse cuando se trata de definir si la situación así presentada es o no subsumible en el artículo 183-B inciso primero.

La norma se refiere a la empresa principal, disponiendo como regla general, que ella ha de asumir solidariamente la responsabilidad de las obligaciones laborales de dar que afecten a la contratista en favor de los trabajadores de ésta. Siendo así, el mensaje legislativo impone a la Constructora la carga de asumir las obligaciones laborales que Cueto tuviere en favor de Munzón y Bonilla, solidariamente con dicha empleadora directa;

15°.- Esa regla general de la solidaridad legal se troca en otra, del mismo carácter, esta vez contenida en el inciso primero del artículo 183-C, en el sentido que la responsabilidad de la dueña de la obra se transforma en subsidiaria, cuando ésta ha solicitado de la contratista, ser informada sobre el monto y el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales que sobre los hombros de esta última recaen en beneficio de sus dependientes.

De manera que en la hipótesis de haber ejercido tal derecho de información, la Constructora pasaría a responder en subsidio de Cueto.

Otro tanto acontece cuando la dueña de la obra hace uso del derecho a retener los pagos a la contratista, a fin que ésta, en su caso, dé cumplimiento a sus deberes con quienes le prestan servicio directo.

Dígase en este preciso particular, que es un hecho de la causa que Constructora BB & C S. A. ejerció tales prerrogativas, lo que hace que la discusión se confine en su responsabilidad subsidiaria;

16°.- Volviendo al artículo 183-B, interesa resaltar la segunda oración de su primer inciso, según la cual la responsabilidad que ya se ha dejado descrita como subsidiaria, se limita “al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.”

Es un punto relevante para la Constructora, que la indemnización del lucro cesante queda fuera de esta previsión legislativa, desde que apunta al pago de las remuneraciones por los días que transcurrieron entre la fecha establecida como de consumación del despido y la fijada como la de término de las faenas para las cuales los actores fueron contratados; en otras palabras, considera la ocurrente que había concluido el vínculo entre Munzón y Bonilla, por una parte, y Nelly Cueto, por la otra, al nacer para ellos el supuesto derecho al pago de las remuneraciones por los días posteriores a la extinción de tal vínculo. Entonces, parece indudable que lo que se viene concediendo bajo el rótulo “lucro cesante” excede el tiempo o período durante el cual los requirentes prestaron servicios en régimen de subcontratación a la señora Cueto;

17°.- Otro aspecto que se trae a análisis es el entendimiento del epílogo de la primera oración del inciso primero del propio artículo 183-B. Dicho está que allí se consagra la responsabilidad de la empresa principal ante las obligaciones laborales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstas, con el añadido “incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”.

La opinión contraria a lo que viene aquí decidido es que con esa oración la ley persiguió una doble finalidad.

Primero, significar que las indemnizaciones por término del contrato de trabajo entre los actores y Cueto no están incluidas en el concepto de “obligaciones laborales” que mencionan los artículos 183-B y 183-C.

Segundo, que en todo evento la responsabilidad ante esa clase de indemnizaciones es comprensiva únicamente de las “legales”.

Ese enfoque distingue o diferencia el resarcimiento que los ex trabajadores persiguen, para excluirlo de las obligaciones laborales. Se dice que por algo el código se vio en la necesidad de hacer expresa referencia a las indemnizaciones generadas por la conclusión del vínculo de trabajo de los trabajadores con la contratista; ello resultaría innecesario si se asumiera ad introito que las mismas forman parte de tales obligaciones laborales; a lo que se suma que caso alguno la responsabilidad abraza compensaciones que no sean las “legales” inherentes a la separación injustificada, como sucede con las del lucro cesante;

18°.- De las dos argumentaciones que inmediatamente preceden sigue que los temas que ha de abordarse para dilucidar si lo que viene resuelto es apreciado actualmente por esta Corte como jurídicamente más conforme a derecho que lo predicado en la sentencia de contraste, son:

A. Si la indemnización del lucro cesante constituye una “obligación laboral”.

B. Caso afirmativo, si es una “indemnización legal” sucedánea al término de la relación laboral.

C. Si corresponde al tiempo o periodo durante el cual los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

En el mismo orden la Corte pasa a hacerse cargo de cada uno de esos temas.

19°.- “Obligación laboral”.

Precisado como se ha dejado, que en lo que concierne, la primera oración del artículo 183-B enseña que la empresa principal es responsable de las “obligaciones laborales” de dar que afecten a los contratistas ante sus trabajadores, corresponde examinar si la indemnización del lucro cesante de que se trata constituye o no una obligación laboral.

En la demanda los ex dependientes denominan lucro cesante a la remuneración que debían percibir entre el cuatro de noviembre de dos mil trece -cuando fueron de hecho cesados- y el treinta de esa mensualidad -momento que el fallo fija como el de conclusión del trabajo- habida cuenta que fueron contratados “Hasta término de tabiquería vulcometal, piso 5”.

Entienden cesante la satisfacción del derecho a dicho estipendio, que quedó devengado al tiempo de celebración del contrato laboral con Cueto, como quiera que a la sazón tuvieron la certeza de contar con ese ingreso, cuya única incertidumbre residía en su indeterminada data de término;

20°.- La manera de poner término a ese contrato está precisamente reglamentada en el Título V del Libro I del Código del Trabajo.

Dicha preceptiva está concebida como una manera de proteger el bien jurídico de la estabilidad en el empleo, tal como lo refleja la denominación de ese Título V: “DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”

La razón de ser de esa tutela especial se halla en que el derecho de las personas a mantener su fuente laboral pertenece al orden público económico, manantial del que dependen no sólo el trabajador sino quienes viven a sus expensas, sobre todo el entorno familiar.

Entre otros motivos, es por eso que, suponiendo al dependiente en una posición más débil que su empleador, el derecho social vino a apoyar al primero en una suerte de fuero que ha dado lugar a esta juridicidad especial.

Los tribunales están obligados a velar porque una relación de trabajo se extinga exclusivamente de acuerdo con la ley;

21°.- Entre las formalidades que la normativa antes citada exige a una exoneración, para considerarla legitimada, se cuenta, al menos, que cuando ella emana de la voluntad unilateral de una de las partes, ésta la comunique, en determinada forma y plazos, tanto al afectado como a la superioridad administrativa para este tipo de asuntos; que se apoye en una causa legal de terminación de los servicios; y que esa causal se base en hechos que la configuren;

22°.- En el presente caso no medió ninguna de tales exigencias y lo único que se ha tenido por establecido es que la vinculación entre los actores y Nelly Cueto Pinilla concluyó de hecho, no habiéndose comunicado oportunamente la voluntad de no continuarla, así como sus basamentos jurídico y fáctico;

23°.- Va de suyo que semejante comportamiento ha atentado contra el bien jurídico de la estabilidad en el empleo, que en el presente caso se traducía en el derecho de Munzón y Bonilla a desempeñarse para la contratista hasta el treinta de noviembre de dos mil trece y la consecuente obligación de ésta de no rechazar sus servicios a partir del día cuatro y hasta el treinta de noviembre, así como de remunerárselos conforme a lo contratado;

24°.- Nada más con estos antecedentes, difícil se hace concebir cómo a la Constructora, empresa principal, en cuya esfera de dominio se desempeñaban los pretendientes, le haya podido pasar desapercibida la ausencia de los trabajadores en los días mencionados;

25°.- En una vertiente puramente privatista, la obligación que recae sobre el empleador -contratista- es pura y simple, desde que sus efectos se han producido al momento de suscribirse el contrato de trabajo, para siempre y sin alteraciones en cuanto a la existencia y ejercicio del derecho de persecución por parte del empleado. El advenimiento del término de las faenas no es más que un acontecimiento futuro y cierto -plazo- que extinguirá el derecho del laborante a continuar cobrando sueldo, así como la obligación de su contraparte a expensárselo. El detrimento o menoscabo que el primero experimenta en su patrimonio, se alza como el daño cuyo resarcimiento persigue, el que es considerado injusto, por adolecer de falta de justificación jurídica; lo identifica como “lucro cesante” porque bloquea el ingreso material del jornal faltante al acervo de sus derechos patrimoniales, no obstante hallarse jurídicamente devengado en su favor.

La fuente de la obligación de remunerar es el contrato de trabajo (artículos 1437 y 1438 del Código Civil), que ha vinculado al contratista (artículo 1545 idem) en términos que debe responder de las secuelas derivadas del incumplimiento de ése.

Desde este prisma la obligación de pagar la remuneración convenida es de naturaleza laboral.

No pudo la demandada Cueto confundir su derecho “a” la prestación de los servicios por los pretendientes, con alguna especie de prerrogativa “sobre” dicha prestación, por manera que si voluntariamente acordó tomar la que los pretendientes podían brindarle, en las condiciones que pactó -tiempo de expiración- careció de la facultad de no aceptarlos o recibirlos y, consiguientemente, tampoco remunerarlos, apenas unilateralmente le pareció. Actitud semejante resulta inoponible a los tempranamente separados.

La contratista cayó en mora al no dar trabajo o, dicho de otro modo, al frenar, dentro de término, la prestación de los servicios pactados, así como al no entregar a los preteridos el precio por aquéllos, (artículo 1552 ibidem), lo que acarrea su deber de indemnizar (artículo 1556 de ese código);

26°.- Los desarrollos que anteceden autorizan concluir que la carga de solucionar a los trabajadores la remuneración inherente al lapso entre el cuatro y el treinta de noviembre de dos mil trece, es una “obligación laboral” de aquellas a que se refiere el mentado artículo 183-B (así como el 183-C y el 183-D).

La fuente de semejante obligación es el contrato de trabajo surgido entre cada uno de los actores y la demandada principal o contratista pues, acorde a lo explicado, fue al momento del perfeccionamiento de aquél que nació para Munzón y Bonilla, a la vez, el derecho a desempeñarse hasta el día en que finalizaran los trabajos para los cuales se les vinculó y el de exigir el pago de las remuneraciones consecuentes; contemporáneamente nacieron para Cueto las obligaciones subsecuentes.

El lucro cesante de la convocatoria reconoce como origen ese contrato de trabajo y no alguna otra circunstancia, como lo sería, en boca del recurrente, el inadvertido término de la prestación de los servicios.

En resumen, la causa de pedir la reparación del lucro es el incumplimiento del contrato de trabajo y no el ocaso de la relación vincular;

27°.- Reafirman esa premisa las siguientes aserciones:

1) Las estipulaciones relativas al tiempo de duración del contrato laboral y al monto de la remuneración acordada, forman parte de ése, por mandato del artículo 10 Nos. 4° y 6° del código de la especie.

Según su artículo 54 bis inciso primero, la retribución dineraria -obligación laboral de dar- “se incorpora al patrimonio del trabajador” al momento de devengarse. Cualquier intento en contrario adolecerá de ineficacia jurídica si se apoya en hechos posteriores a esa crucial oportunidad, como acontecería de ampararse el patrón en la no prestación de los servicios entre el cuatro y el treinta de noviembre de dos mil trece -por decisión suya- para no solventar el estipendio que se devengó al suscribirse el contrato por obra.

2) Enfatizando la misma idea, el artículo 63 bis establece que en caso de término del contrato el empleador está obligado a pagar todas las remuneraciones que adeudare al asalariado, “en un solo acto al momento de extender el finiquito”, precepto que forma parte del Título VI del Libro I del código, intitulado “DE LA PROTECCION DE LAS REMUNERACIONES”, que termina por descartar cualquier duda en punto a que el peso de pagar el precio acordado por la contraprestación de los servicios constituye, substantivamente, una obligación laboral autosuficiente, con eficacia jurídica independiente o autónoma de alguna otra clase de deber nacido del hecho del término injustificado de los servicios;

28°.- “Indemnización legal”.

Conforme al texto del artículo 183-B más arriba transcrito, la empresa principal responde de las obligaciones laborales de dar “incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral.”

La actual redacción de la norma -fruto de la Ley 20.123- requiere en esta materia de algunos sondeos hermenéuticos;

29°.- Antes se precisó que el sujeto del discurso legislativo del inciso primero del artículo 183-B es, siempre en lo que nos emplaza, la “obligación laboral”.

A la pregunta ¿de qué responde la empresa principal? la norma contesta: “de las obligaciones laborales…”.

Luego, a través de un complemento circunstancial múltiple, el texto acota triplemente su ámbito; primeramente, en el sentido que han de ser obligaciones laborales de dar; segundamente, que ellas han de afectar a los contratistas en favor de sus trabajadores; y terceramente, que incluyen las indemnizaciones legales que corresponden por término de la relación laboral;

30°.- La forma verbal incluir -“incluidas”- acepta dos acepciones académicas: a) “Poner algo dentro de otra cosa o dentro de sus límites”, y b) “Dicho de una cosa: contener a otra o llevarla implícita”.

Desde el momento que el discurso del legislador es relativo a las obligaciones laborales -sujeto de la oración- los complementos circunstanciales hacen necesariamente referencia a ésas; si se prefiere, de las susodichas obligaciones laborales la ley dice o predica que contienen las indemnizaciones que eventualmente correspondan por término de la relación laboral.

Tal asunción, irrefutable a juicio de esta Corte, conlleva una inteligencia según la cual el concepto mismo de “obligaciones laborales” envuelve tales reparaciones;

31°.- Uno de los motivos por el que la Ley 20.123 incorporó la frase relativa a que las obligaciones laborales incluyen, contienen, encierran, abrazan o esconden las compensaciones sucedáneas a la ilegítima cesación de la dependencia, radica en la aplicación excluyente de las mismas, obrada históricamente por los tribunales de justicia, que asumieron que las comentadas indemnizaciones no constituían obligación laboral. No es que la Ley 20.123 haya incorporado o introducido un nuevo elemento a la carga del empleador, sino tan sólo que se vio en el deber de interpretar el artículo 183-B en punto a que las “obligaciones laborales” “incluyen las eventuales indemnizaciones…” a que se viene haciendo referencia.

No es algo que haya de extrañar, al no ser, ni por mucho, la primera vez que el legislador local se ve constreñido a enderezar lo que juzga errónea aplicación jurisdiccional de una ley, claro ejemplo de lo cual ha sido la dictación de la 20.194, de siete de julio de dos mil siete, que ante el límite, introducido por la judicatura, a tan solo seis meses, de la carga del empleador, a que se refiere el artículo 162 inciso séptimo del compendio en permanente referencia, hubo de aclarar que la sanción allí prevista comprende “la totalidad del período de tiempo que media…”;

32°.- De manera que, antes y después de la Ley 20.123, las compensaciones que puede acarrear el término de la vinculación han formado parte esencial de los imperativos de naturaleza laboral que recaen sobre los empleadores.

Entonces y en lo que va del estudio de esta sección, sea que se asuma que la remuneración que bajo el concepto de “lucro cesante” se cobra, obedece a una fuente contractual -como creen estos jueces- sea que se entienda que es de fuente legal -como se pretende- lo cierto es que en una y otra hipótesis el resultado es el mismo, es decir, que constituye una “obligación laboral” para los efectos del artículo 183-B;

33°.- No está de más recordar a estos propósitos que prescindentemente que la ley es la fuente mediata de las obligaciones que nacen de contrato, se reconoce como “obligación legal” a la que se contrae en virtud de la sola disposición de ley; y que las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella (artículo 2284 inciso primero del Código Civil), de modo que cuando en el Código del Trabajo aparece mencionada una obligación que deriva del contrato pertinente, como la de pagar la remuneración (artículos 7, 10 N° 4° y 41 inciso primero), su fuente no es la ley ni configura una “legal”.

Dato éste que corresponde retener para discernir adecuadamente la naturaleza contractual y no legal de la indemnización convocante;

34°.- En esto el legislador ha empleado la expresión “indemnizaciones legales” para diferenciarlas de las “convencionales”.

El artículo 163 del compendio foral distingue entre la indemnización “que las partes hayan convenido individual o colectivamente”, que contempla en su inciso primero, de la residual que contiene su párrafo siguiente -“A falta de esta estipulación… el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a…”-. Al efecto, aquélla es denominada “indemnización convencional”; ésta, “indemnización legal”. Parecida diferenciación arranca de preceptos como el 164, el 165, el 167 y el 175 de ese estatuto;

35°.- Una vez aprobado en general por la Sala de la H. Cámara de Senadores, el texto transcrito en el razonamiento 31° de esta resolución, ésta abrió plazo para presentar indicaciones, las que luego remitió a la mencionada Comisión; una de ésas manó de los senadores Canessa, Fernández y Romero, consistente en intercalar a continuación de la palabra “indemnizaciones” el vocablo “legales”, quedando la frase sugerida, del siguiente tenor: “…incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan, por término de la relación laboral.”; en nombre de esos tres parlamentarios defendió la propuesta el señor Fernández, expresando que el propósito de la misma era que, para los efectos del artículo, se considere las indemnizaciones legales, “excluyendo las convencionales”; la indicación fue inicialmente rechazada con los votos de los señores Lavandero, Parra y Ruiz di Giorgio, contra el del senador Fernández (informe de la Comisión, de 29 de enero de 2.006), pero habiéndosela renovado, recibió su aprobación por veinticinco votos a favor, trece en contra y dos pareos, por lo que la primera oración del inciso primero del entonces artículo 152 B salió así de su primer trámite constitucional en el Senado de la República: “Artículo 152 B. El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de todo tipo de obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan, por término de la relación laboral.”

Es de toda lógica inferir que si al momento que se presentó la indicación el artículo 152 B extendía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra a “todo tipo de obligaciones laborales”, era anodino puntualizar, acto seguido, que ésas abarcaban “las eventuales indemnizaciones que correspondan por término de la relación laboral”, como quiera que tales indudablemente forman parte del concepto “todo tipo de obligaciones laborales”, lo que da sentido a la intervención de los comisionados de la indicación, que muy probablemente ante la inminencia de la mantención de tal frase, insistieron que ella habría de referirse únicamente a las indemnizaciones “legales”, mas no a las “convencionales”;

36°.- Extensión temporal de la responsabilidad subsidiaria.

El inciso primero del artículo 183-B contiene una segunda oración, que es del siguiente tenor: “Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.”

Subyace en la presentación de la requirente la idea que lo que se demanda como lucro cesante surge a partir del término del contrato de trabajo entre Munzón y Bonilla, por una parte, y Cueto, como contratista, por la otra, lo que significaría que la pretensión no cae en el tiempo o periodo durante el que aquéllos prestaron servicios en régimen de subcontratación para Constructora BB & C S. A.;

37°.- Si bien esta materia se encuentra a estas alturas dilucidada, en la medida que se ha dejado establecido que lo que se busca es el cumplimiento de un contrato al momento de cuya suscripción los trabajadores devengaron patrimonialmente el sueldo hasta el último día de duración de la faena que expresamente los convocó, es dable detenerse en ello;

38°.- En la figura de la subcontratación se tiene, por un lado, la relación de dependencia y subordinación entre un operario y su empleador, vínculo que configura el contrato de trabajo que describe el artículo 7 del código.

Por otro lado, concurre una relación de carácter civil entre ese empleador y un tercero, en la que el primero pone a sus dependientes al servicio del segundo, en o para cuya obra o faena se desempeñan.

Los servicios y labores que se contratan por el empleador de la relación de trabajo -que pasa a denominarse contratista- son desarrollados en o para el dueño de la obra o empresa que se los ha mandatado –conocido como empleador principal-.

En la figura jurídica actualmente regulada por los artículos 183-B y siguientes, que a través de la Ley 20.123 vinieron a reemplazar el 64 y 64 bis del Código del Trabajo, confluyen ambas relaciones, de manera que el ordenamiento presenta en ellos la conjunción de lo civil y laboral, aquél en el orden de las nociones generales del derecho, éste en el de la especialidad del derecho social protectivo;

39°.- En una mirada de corte sociológico, la situación que se presenta es la de una empresa que, de hecho, dispone de dependientes respecto de los que se comporta como empleadora -contratista- y de otra que de alguna manera la absorbe, en cuanto mandante de la contratista -mandataria- que se obliga a poner a sus operarios al servicio de ésa, dueña de la obra o empresa principal.

Parece natural que las facultades de organización y dirección que la ley entrega al contratista en lo que hace a la autonomía de su empresa, se vean influenciadas por tal estado de cosas, resultando en mayor o menor grado hipotecadas en favor del mandante, lo que deriva en una realidad en la que la supremacía jerárquica reposa, en último término, en el dueño de la obra.

La repercusión que tal fenómeno tiene en los trabajadores que se ubican en la base de la cadena, tiñe jurídicamente de laboralidad al nudo que se da en la trilogía, mirada en su conjunto.

Sirva esta reflexión, del todo fundante en esta temática, para asumir, desde luego, que la estrecha familiaridad entre las dos clases de relación de derecho es la razón de ser de la responsabilidad impuesta a la Constructora;

40°.- ¿Cuál es el tiempo o periodo durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión de un trabajo o servicio determinados?

La respuesta es categórica: el tiempo o periodo durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión de un trabajo o servicio determinados, es el comprendido entre la fecha del contrato o la indicada en él, por una parte, y la de efectiva finalización del trabajo o labor contractualmente especificados, por la otra.

Quiere decir que el régimen de subcontratación de Munzón y Bonilla ciertamente cubrió el lapso que corrió desde el cuatro hasta el treinta de noviembre de dos mil trece.

Es eso lo que autoriza afirmar, a la luz de lo advertido en la fundamentación que precede, que los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, hasta el treinta de noviembre de dos mil trece, inclusive;

41°.- Si así no fuera, no se entendería el motivo por el cual los artículos 183-C y 183-D del código agravan la responsabilidad del dueño de la obra o faena, elevándola de subsidiaria a solidaria, cuando no vela por el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales que el contratista debe a sus empleados, por intermedio del oportuno y eficaz ejercicio del derecho a ser informado sobre el particular e, incluso y en su caso, a retener acreencias destinadas a ése. En cierto sentido la ley asigna aquí al empresario principal un rol garante de los derechos laborales de los trabajadores del contratista.

Por supuesto que, atendida su posición de privilegio en cuanto al dominio de la situación, la Constructora estuvo en situación de recabar de Nelly Cueto y, más aún, de exigirle, la comprobación del pago de las remuneración que sus obreros justamente anhelan; no sólo no pudo legítimamente desentenderse de ello sino que, por el contrario, debió asumir el correspondiente derecho de retención en perjuicio de la deudora;

42°.- De alguna manera esto evoca aquello del artículo 1546 del Código Civil, en orden a que los contratos obligan a todo cuanto emana de la naturaleza de la obligación.

¿Cómo no ha de provenir de la naturaleza de las obligaciones de la Constructora la tutela sobre el cabal respeto del contrato de trabajo de Munzón y Bonilla? ¿No es justamente a eso que conduce la incorporación al sistema, del régimen de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo? ¿No es lo que fluye de cuanto viene de explicarse?;

43°.- Tan así, que la propia sentencia que el libelo de uniformación presenta para efectos de la homologación, manifiesta en su argumento noveno que “… teniendo el responsable subsidiario, la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las que puede responder en definitiva, es inconcuso concluir que le corresponde tal responsabilidad, en el no pago de las remuneraciones… que se han devengado durante la vigencia del contrato entre la empleadora directa y los trabajadores…” por lo que “… debe responder en calidad de obligado subsidiario en tales rubros, desde que pudo y debió controlar su pago y hacer las retenciones respectivas ante el incumplimiento por parte del empleador directo.”

¿Cómo podría la empresa principal ignorar nada menos que el hecho de la informal cesación de los trabajadores, en plena vigencia del contrato de obra de su directo interés?

El absurdo no es de derecho.

Menos cuando redunda en el sacrificio de una máxima inspiradora de un ordenamiento jurídico de excepción, como lo es el del trabajo, cual la de favorecer al aforado, en caso de duda;

44°.- Es así como a juicio de estos juzgadores queda demostrado que la Corte de Apelaciones de Valparaíso se atuvo a derecho al hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de la Constructora BB & C S. A. por la obligación de la contratista Nelly Cueto Pinilla de pagar a sus trabajadores Ricardo Munzón Olivares y Miguel Ángel Bonilla Vicencio la pactada remuneración que les asiste por los días cuatro a treinta de noviembre de dos mil trece, inclusive.

Consideraciones sobre la base de las cuales se determina no dar lugar al recurso de unificación de jurisprudencia abierto por el abogado Gonzalo Góngora Escobedo, actuando en representación de la empresa Constructora BB & C S. A., a raíz de la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Se previene que en concepto del ministro Cerda lo que ha correspondido es hacer lugar al arbitrio. Considera que la causa final de un recurso de unificación de jurisprudencia es la de afianzar el principio de la seguridad jurídica, a través de decisiones lo más uniformes posible. Cree que ello lo hace diferente de los recursos comprendidos en el sistema de impugnaciones del derecho procesal funcional, porque no lo liga a la idea central de éstos, de revertir o corregir un agravio de parte. Asume que cuando se comprueba la concurrencia de las condiciones objetivas de admisibilidad que contienen los artículos 483 inciso segundo y 483-A inciso homónimo del Código del Trabajo, la Corte Suprema está en situación de pronunciarse sobre el requerimiento, en uno u otro sentido -el de lo que viene fallado o el de la decisión exógena- sin dependencia de la idea de reparación de un agravio jurídico experimentado por el peticionario.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese y devuélvase.

N° 13.849-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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