Diferencia entre revisiones de «Interpretación del derecho laboral procesal»

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
 
(No se muestran 3 ediciones intermedias del mismo usuario)
Línea 1: Línea 1:
'''Interpretación del derecho laboral procesal''' o '''interpretación de las normas procesales laborales''' constituye una materia de discusión en el derecho laboral. La cuestión es si a las normas de procedimiento en el derecho del trabajo, y aquellas del derecho común que lo integran, deben interpretarse a la luz de los principios de esta rama del derecho, o simplemente deben interpretarse siguiendo las normas del derecho civil.
'''Interpretación del derecho laboral procesal''' o '''interpretación de las normas procesales laborales''' constituye una materia de discusión en el derecho laboral. La cuestión es si a las normas de procedimiento en el derecho del trabajo, y aquellas del derecho común que lo integran, deben interpretarse a la luz de los principios de esta rama del derecho, o simplemente deben interpretarse siguiendo las normas del derecho civil.
'''Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 128-2022
“En ese sentido, Gamonal afirma que el criterio pro operario tiene tres vertientes: a) la legislativa, toda vez que el legislador crea las normas para equiparar la desigualdad, protegiendo al trabajador; b) la judicial interpretativa, que hace extensiva a los casos difíciles, vale decir, aquellas que no pueden resolverse de acuerdo a los métodos tradicionales de subsunción de deducción (“in dubio pro operario ”) y, c) la judicial integradora, esto es, cuando el juez debe hacer frente a una laguna normativa (contratos de reemplazo) o axiológica (el perdón de la causal) o cuando advierte que la aplicación de la norma va a resultar inocua, caso en el que estaría llamado a crear una regla específica para el caso concreto, conforme al criterio pro operario.”, sin embargo, y como se ha dado por establecido en este caso, al existir una normativa legal que regula expresamente esta materia, y que ha sido correctamente aplicada por el sentenciador, no corresponde recurrir al mencionado principio.”


==Interpretación teleológica de las normas procesales laborales==
==Interpretación teleológica de las normas procesales laborales==
Línea 14: Línea 17:


Así:
Así:
[[Recurso de Queja Rol N° 5.129-2017]]
Sexto: Que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, entre otros, en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, de la defensa jurídica, del derecho a ser juzgado por juez natural y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que además encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se les plantea, sin poder excusarse de hacerlo.
[[Recurso de Queja Rol N° 5.996-2017]]. [[Artículo 12 del Código del Trabajo]]. [[Ius variandi]]
Séptimo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, entre otros en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, de la defensa jurídica, del derecho a ser juzgado por juez natural y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se les plantee, sin poder excusarse de hacerlo.


  [[Unificación Rol N° 42.659-2017]]
  [[Unificación Rol N° 42.659-2017]]
Línea 28: Línea 37:
   
   
  Tal concepto se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3° de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
  Tal concepto se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3° de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
[[Recurso de Queja Rol N° 24.177-2019]]
Sexto: Que tal como esta Corte ha señalado (Roles Nº 5129-2017 , Nº 25.177-2018 entre otros), en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, entre otros, en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.


  '''[[Unificación Rol N° 6.335-2019]], (17 de febrero de 2020):
  '''[[Unificación Rol N° 6.335-2019]], (17 de febrero de 2020):
Línea 38: Línea 50:
  '''[[Recurso de Queja Rol N° 140.091-2020]], (11 de junio de 2021):
  '''[[Recurso de Queja Rol N° 140.091-2020]], (11 de junio de 2021):
   “Octavo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
   “Octavo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
'''[[Recurso de Queja Rol N° 152.684-2022]], (28 de marzo de 2023):
Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en el N°140.091-2020, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
'''[[Recurso de Queja Rol N° 152.754-2022]], (19 de abril de 2023). Ministro Redactor: Ricardo Abuauad Dagach
Séptimo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
'''[[Recurso de Queja Rol N° 80.450-2023]], (27 de septiembre de 2023). Prescripción.
Duodécimo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente al tribunal de justicia competente para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.




[[Categoría:Derecho laboral]]
[[Categoría:Derecho laboral]]
[[Categoría:Derecho procesal]]
[[Categoría:Derecho procesal]]

Revisión actual - 12:47 29 nov 2023

Interpretación del derecho laboral procesal o interpretación de las normas procesales laborales constituye una materia de discusión en el derecho laboral. La cuestión es si a las normas de procedimiento en el derecho del trabajo, y aquellas del derecho común que lo integran, deben interpretarse a la luz de los principios de esta rama del derecho, o simplemente deben interpretarse siguiendo las normas del derecho civil.

Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 128-2022
“En ese sentido, Gamonal afirma que el criterio pro operario tiene tres vertientes: a) la legislativa, toda vez que el legislador crea las normas para equiparar la desigualdad, protegiendo al trabajador; b) la judicial interpretativa, que hace extensiva a los casos difíciles, vale decir, aquellas que no pueden resolverse de acuerdo a los métodos tradicionales de subsunción de deducción (“in dubio pro operario ”) y, c) la judicial integradora, esto es, cuando el juez debe hacer frente a una laguna normativa (contratos de reemplazo) o axiológica (el perdón de la causal) o cuando advierte que la aplicación de la norma va a resultar inocua, caso en el que estaría llamado a crear una regla específica para el caso concreto, conforme al criterio pro operario.”, sin embargo, y como se ha dado por establecido en este caso, al existir una normativa legal que regula expresamente esta materia, y que ha sido correctamente aplicada por el sentenciador, no corresponde recurrir al mencionado principio.”

Interpretación teleológica de las normas procesales laborales

En la sentencia de Unificación Rol N° 3.514-2014 de la E. Corte Suprema, causa " Sindicato de Trabajadores de Empresa Promolinks S. A. / Comercial Promolinks S. A.", redactada por el Ministro Carlos Cerda Fernández:

"Atendida la finalidad de eficacia procesal que entrecruza la entera actividad jurisdiccional, ninguna actuación contemplada por el legislador, en su contexto, puede mostrarse inconducente, pues motejo semejante conlleva una insensatez que, a la luz del rigor del mandato del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, no es dable achacar al legislador."

Línea Jurisprudencial de la E. Corte Suprema

La E. Corte Suprema, mediante Recursos de Queja en material laboral, ha establecido una línea jurisprudencia sobre la interpretación que deben dar los jueces a las normas procesales a la luz del principio de la tutela judicial efectiva.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva la E. Corte ha señalado que: "En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental." (Recurso de Queja Rol N° 23.043-2018)

Así:

Recurso de Queja Rol N° 5.129-2017
Sexto: Que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, entre otros, en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, de la defensa jurídica, del derecho a ser juzgado por juez natural y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que además encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se les plantea, sin poder excusarse de hacerlo.
Recurso de Queja Rol N° 5.996-2017. Artículo 12 del Código del Trabajo. Ius variandi
Séptimo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, entre otros en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, de la defensa jurídica, del derecho a ser juzgado por juez natural y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se les plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Unificación Rol N° 42.659-2017
Octavo: Que para tal labor, es menester tener presente que el derecho del trabajo, debido a su carácter finalista, incluye una serie de principios y herramientas de naturaleza procesal y sustantiva, destinadas a concretar una adecuada tutela de los derechos laborales; entre las que se cuentan, por ejemplo, por un lado, presunciones legales que invierten la carga de la prueba en beneficio del trabajador; y, por otro, preceptos que consagran con carácter de fundamental ciertos derechos y principios que se aplican a los trabajadores en su desempeño bajo vínculo laboral, que, en definitiva, buscan armonizar la interpretación de la normativa positiva con la exigencia basal de lo jurídico-laboral, consagrada en el principio protector del trabajador.
Recurso de Queja Rol N° 5.242-2018, (24 de mayo de 2018)
Octavo: Que, además, debe recordarse, que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de dicha disciplina, siendo uno de sus principales basamentos, el derecho a acceder a un pronunciamiento de mérito por parte de un tribunal de justicia para la protección de los derechos laborales, en cuanto emanación evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina denomina como derecho a la tutela judicial efectiva; fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que se concreta de modo especial con los principios rectores de la actividad jurisdiccional –contracara orgánica del derecho fundamental de tutela–, consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, donde destaca con especial claridad, el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Recurso de Queja Rol N° 9.813-2019, (11 de junio de 2019):
(SEXTO): "Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo."
Recurso de Queja Rol N° 9.363-2019, (19 de junio de 2019):
Décimo: Que para determinar el correcto alcance de dicha normativa, es menester recordar que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente, por el principio tuitivo o protector, y que uno de los basamentos más sensibles en este ámbito, se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, en cuanto consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, de especial relevancia en el contexto de la protección del derecho de los trabajadores.

Tal concepto se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3° de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Recurso de Queja Rol N° 24.177-2019
Sexto: Que tal como esta Corte ha señalado (Roles Nº 5129-2017 , Nº 25.177-2018 entre otros), en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, entre otros, en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Unificación Rol N° 6.335-2019, (17 de febrero de 2020):
Séptimo: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación de esta normativa, es menester recordar que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente, por el principio tuitivo o protector, y que uno de los basamentos más sensibles en este ámbito, se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, en cuanto consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, de especial relevancia en el contexto de la protección del derecho de los trabajadores.
Tal concepto, se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Recurso de Queja Rol N° 76.220-2020, (02 de septiembre de 2020):
Duodécimo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente al tribunal de justicia competente para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Recurso de Queja Rol N° 140.091-2020, (11 de junio de 2021):
 “Octavo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.


Recurso de Queja Rol N° 152.684-2022, (28 de marzo de 2023):
Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en el N°140.091-2020, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Recurso de Queja Rol N° 152.754-2022, (19 de abril de 2023). Ministro Redactor: Ricardo Abuauad Dagach
Séptimo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.


Recurso de Queja Rol N° 80.450-2023, (27 de septiembre de 2023). Prescripción.
Duodécimo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente al tribunal de justicia competente para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.