Diferencia entre revisiones de «Derecho al descanso semanal»
(Página creada con «El Derecho al Descanso Semanal es un derecho humano, forma parte del Orden Público Laboral, establecido en nuestra legislación como un derecho irrenunciable y no comp…») |
|||
| Línea 94: | Línea 94: | ||
==Regulación Internacional== | ==Regulación Internacional== | ||
El derecho internacional se ha encargado de establecer el derecho al descanso como un derecho humano laboral, así el Prof. [[Miguel F. Canessa Montejo]] establece un listado de derechos laborales que tienen protección internacional, siendo considerados como derechos humanos mínimos. (Los derechos humanos laborales en el Derecho Internacional. Miguel F. Canessa Montejo. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos, Volumen 23 (1), I Semestre 2012 (ISSN: 1659-4304)) | |||
El descanso semanal es un derecho fundamental de los trabajadores, así de forma implícita se estableció en el Convenio N° 1 de la OIT, y luego explícitamente reconocido en el Convenio N° 24 de 1921, el Convenio N° 106 de 1957 y en la Recomendación N° 103. (El tiempo de trabajo y los descansos. Cuadernos de Investigación. Departamento de Estudios. Dirección del Trabajo. 1998. Redactado por la profesora Irene Rojas Miño) | |||
===Organización Internacional del Trabajo=== | |||
La OIT ha enfocado desde un inicio su laboral en las reducción de la jornada y sus descansos. En cuanto al descanso semanal específicamente se han establecido los siguientes Convenio | |||
* Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) | |||
* Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) | |||
En estos convenios se establece la norma general de que los trabajadores deben disfrutar de un período de descanso de al menos 24 horas consecutivas cada siete días. | |||
* Recomendación N° 103 | |||
===Declaraciones y Pactos Internacionales=== | |||
'''Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.''' Artículo 7, letra d) | |||
'''Art. 7''' Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: | |||
'''d)''' El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. | |||
'''Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. | |||
'''Artículo XV.''' Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico. | |||
'''Declaración Universal de Derechos Humanos''' | |||
'''Artículo 24.''' Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. | |||
==Descanso semanal== | |||
[[ICA de Concepción]], Rol N° 168-2021, C.4: | |||
“No debe olvidarse aquí, que el descanso semanal se trata de un derecho irrenunciable, lo que importa que el trabajador en caso alguno puede laborar más de seis días seguidos y ello independientemente de lo que haya acaecido, en los hechos, en la semana inmediatamente siguiente.” | |||
'''[[Artículo 35 del Código del Trabajo]]''', inciso 1. | |||
Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. | |||
Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado. | |||
El descanso semanal es un derecho fundamental de los trabajadores, así de forma implícita se estableció en el Convenio N° 1 de la OIT, y luego explícitamente reconocido en el Convenio N° 24 de 1921, el Convenio N° 106 de 1957 y en la Recomendación N° 103. (Manuel Alonso García. Curso de Derecho del Trabajo. 3° ed. Barcelona, Ariel, 1971. p. 476. Citado por Ricardo Goonzález Novoa y Ariel Walyvovics Ergas en su Memoria para optar al grado de licenciados, Análisis Crítico del Derecho al Descanso Laboral en Chile. 2009. Universidad de Chile). Así, el artículo 35 CdT establece el descanso obligatorio irrenunciable semanal en días domingos y festivos | |||
'''[[Artículo 36 del Código del Trabajo''', inciso 1, primera parte | |||
El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos (...) | |||
==Feriados== | |||
'''[[Artículo 35 del Código del Trabajo]]'''. Inciso 2 | |||
Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado. | |||
'''[[Artículo 35 ter del Código del Trabajo]]''' | |||
En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso. | |||
==Elementos mínimos del Contrato de Trabajo== | |||
Estableciendo mínimos irrenunciables durante la relación laboral (art. 5 CdT), el Código del ramo establece que la regulación de la jornada, ya sea fija o por turnos debe encontrarse o en el Contrato de Trabajo o en el Reglamento Interno de Higiene, Orden y Seguridad | |||
Así la jurisprudencia administrativa: | |||
'''Dictamen Ord. N° 5140/278, 25.08.1997.''' | |||
“De este modo, la ley ha señalado de manera taxativa los cuerpos normativos donde debe quedar fijada la jornada de trabajo y su distribución.” | |||
La duración y distribución de la jornada de trabajo constituyen cláusulas mínimas del contrato de trabajo. | |||
'''Dictamen Ord. N° 2837/41 de 09-06-2015:''' | |||
“De la disposición legal anotada, se colige que las partes se encuentran obligadas a determinar, en el contrato de trabajo, la duración y distribución de la jornada, requisito este último que esta Dirección ha estimado se refiere tanto a la distribución diaria como semanal. En estas circunstancias, preciso es convenir que todo contrato debe contener la referida cláusula, pues el legislador desea que el dependiente conozca con certeza el número de horas que comprende su jornada de trabajo.” | |||
En los contratos no aparece un sistema de turnos. Y en el Reglamento Interno tampoco, y de aparecer, no se aplicaría a ninguno de los trabajadores debido a que nunca cumplieron con un sistema de turnos. Esto se basa en el principio protector y el principio de certeza, debe señalarse por escrito la jornada, porque ocurren problemas y abusos como este. Los trabajadores todos los días dejan a sus familias y parten al trabajo. | |||
En el reglamento interno, Art. 154 N° 1 CdT, debe aparecer las horas en que empieza y termina la jornada, además de las de cada turno, si hubiese un sistema de turnos, lo cual no se encuentra en el RIOHS, y de encontrarse, con la simple exhibición de marcación de jornada se demostrará que no hay turnos para estos trabajados, es una sola jornada fija sin un descanso real como lo establece, irrenunciablemente, la ley | |||
'''Dictamen, Ord N° 4583/23:''' “(…) el horario de entrada y salida del trabajo y el sistema de turno se encuentran en la especie especificados en el reglamento interno, posible resulta convenir que su modificación estará condicionada al cumplimiento previo, por parte del empleador, de las disposiciones que se contienen en el inciso 1º del artículo 156 del Código del Trabajo…” En este caso no se encuentran especificados. | |||
'''Dictamen Ord N° 4583/223, 24-07-1995:''' “(…) cabe hacer presente que en el evento de que en la empresa de que se trata existiera un sistema de trabajo por turnos, las horas en que empieza y termina el trabajo deben contemplarse en el reglamento interno. En efecto, el legislador, en virtud de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 10 Nº 5, ha permitido, en forma excepcional que una cláusula mínima del contrato de trabajo, cual es la relativa a la duración y distribución de la jornada de trabajo, sea omitida en el supuesto que en la empresa exista un sistema de trabajo por turnos, y que éstos se encuentren establecidos en el respectivo reglamento interno.” | |||
==Excepciones al descanso semanal== | |||
===Excepciones al descanso en domingos y festivos=== | |||
===Excepciones al horario de descanso semanal=== | |||
==Turnos rotativos== | |||
Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023. | |||
Turno: “1. Gral. Orden según el cual varias personas alternan el ejercicio o desempeño de un cargo o el desarrollo de tareas especiales.” | |||
Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023. | |||
Trabajo en turnos [turno rotativo]: “Lab. Organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.” | |||
“Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores” de España, “Art. 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.” N°3 “se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.” | |||
“3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.” | |||
En Chile la Dirección del Trabajo ha señalado la interpretación de “turno rotativo”: “Para aclarar la primera de sus consultas, es necesario precisar que es lo que se entiende por turno rotativo. Para ello, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define "rotativo" como: “perteneciente o relativo a la rotación, o que la implica, por su parte, "rotar" es entendido como: seguir un turno en cargos, comisiones, etc.” (…) “La doctrina de este Servicio ha entendido que para establecer jornadas con turnos rotativos, se hace necesario dar cumplimiento a dos condiciones, por una lado, entre una jornada efectiva y la otra, debe haber un espacio de tiempo destinado al descanso, el que no podrá ser inferior al período laborado y por otra, que el total del ciclo trabajado no sobrepase de las 10 horas.” | |||
El sistema de turnos en Chile se aplica indistintamente a trabajadores exceptuados de trabajar domingos y festivos, o no. | |||
En Chile la Dirección del Trabajo ha señalado la interpretación de “turno rotativo”: “Para aclarar la primera de sus consultas, es necesario precisar que es lo que se entiende por turno rotativo. | |||
'''Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define "rotativo" como: | |||
“perteneciente o relativo a la rotación, o que la implica, por su parte, "rotar" es entendido como: seguir un turno en cargos, comisiones, etc.” | |||
'''Dictamen Ord. N° 3686, 14-09-2016.''' | |||
“La doctrina de este Servicio ha entendido que para establecer jornadas con turnos rotativos, se hace necesario dar cumplimiento a dos condiciones, por una lado, entre una jornada efectiva y la otra, debe haber un espacio de tiempo destinado al descanso, el que no podrá ser inferior al período laborado y por otra, que el total del ciclo trabajado no sobrepase de las 10 horas.” | |||
El sistema de turnos en Chile se aplica indistintamente a trabajadores exceptuados de trabajar domingos y festivos, o no. | |||
'''Dictamen Ord. 831. 09.02.2018:''' “Con todo, respecto a la determinación de sistema de turno en el que deben laborar los trabajadores de una empresa, este Servicio ha indicado a través de Ordinario N° 3686 de 14.07.2016 que, se entiende por turno rotativo aquel que supone cierto ritmo o ciclo de trabajo, el cual puede ser continuo o discontinuo. Lo anterior aplica indistintamente si el trabajador se encuentra o no exceptuado del descanso semanal en día domingo, en virtud de alguna de las hipótesis contemplada en el artículo 38 del Código del Trabajo.” | |||
===Turnos nocturnos=== | |||
'''Trabajo nocturno.''' C171 - '''Convenio sobre el trabajo nocturno''', 1990 (núm. 171) (no ratificada por Chile.): | |||
“(a) la expresión trabajo nocturno designa todo trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o por medio de convenios colectivos; | |||
'''Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores''', de España, se regula el trabajo nocturno en el | |||
'''Art. 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.''' | |||
“… se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual” | |||
[[Categoría:Descanso semanal]] | [[Categoría:Descanso semanal]] | ||
Revisión del 13:55 28 oct 2023
El Derecho al Descanso Semanal es un derecho humano, forma parte del Orden Público Laboral, establecido en nuestra legislación como un derecho irrenunciable y no compensable en dinero. Se encuentra dentro de los mínimos irrenunciables de la configuración interna del contrato de trabajo, y así protegido por la Libertad de Trabajo, en cuanto a la libertad de elección del trabajo.
Regulación
Es un derecho mínimo que emana de la Ley, no de la voluntad de las partes, y como tal se encuentra protegido por las garantías constitucionales, del derecho nacional como internacional, podrá ser considerada su vulneración dependiendo de la magnitud de la misma, entregada así a las facultades privativas del Juez/a. Siendo un derecho humano, así considerado por múltiples instrumentos internacionales, forma parte de los derechos de la Ciudadanía de la Empresa, pudiendo ser modificado en favor del trabajador, al ser un mínimo irrenunciable.
En los contratos individuales de trabajo se debe establecer la duración y distribución de la jornada, de tal forma que se respeten los descansos mínimos establecidos, pero la ley permite en el caso de trabajadores sujetos a turnos de trabajo, que si el empleador tiene un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad (RIHOS), se pueda omitir esta obligación, señalando que los turnos se estableceran en el RIOHS, detallando en este la jornada y los descansos.
Regulación general de los mínimos
Artículo 5 del Código del Trabajo El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
Artículo 10 del Código del Trabajo 5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;
Artículo 154 del Código del Trabajo El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones: 1.- las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por equipos; 2.- los descansos;
Regulación especial del descanso semanal
El derecho al descanso semanal se encuentra en el Libro I, Del Contrato Individual de Trabajo y de la Capacitación Laboral, en el Capítulo IV, De la Jornada de Trajo, en su Párrafo 4, Descanso Semanal.
Artículo 35 del Código del Trabajo Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado.
Artículo 35 bis del Código del Trabajo Las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado. Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningún caso podrá acordarse que la compensación se realice en día domingo.
Artículo 35 ter del Código del Trabajo En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso.
Artículo 36 del Código del Trabajo El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo. En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.
Artículo 37 del Código del Trabajo Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor. Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo previsto en el artículo 506.
Artículo 38 del Código del Trabajo Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen: 1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable; 2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria; 3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados; 4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa; 5.- a bordo de naves; 6.- en las faenas portuarias; 7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores o trabajadoras que desempeñan actividades conexas, y 9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código. Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos. Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores. No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. Tampoco se aplicará a las trabajadoras y a los trabajadores contratados en los servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se desarrollen elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las empresas deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o más domingos del mes calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones o plebiscitos. En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, salvo que las partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva. Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso. Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32. Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema. La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años. Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso. Iguales compensaciones a las señaladas en el inciso octavo podrán ser acordadas tratándose de los procesos de trabajo continuos contemplados en el numeral 2 del inciso primero, en tanto, no superen las cuarenta y dos horas semanales, y se registren en la Inspección del Trabajo.
Artículo 38 bis del Código del Trabajo Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro. Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.
Artículo 38 ter del Código del Trabajo En el caso de los trabajadores señalados en el número 7 del artículo 38, los días de descanso semanal no podrán coincidir con los días feriados establecidos en la ley Nº 19.973.
Artículo 39 del Código del Trabajo En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
Artículo 40 del Código del Trabajo Sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores del trabajo, los inspectores municipales y el personal de Carabineros de Chile podrán también denunciar ante la respectiva Inspección del Trabajo las infracciones a lo dispuesto en el presente párrafo de que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias.
Regulación Internacional
El derecho internacional se ha encargado de establecer el derecho al descanso como un derecho humano laboral, así el Prof. Miguel F. Canessa Montejo establece un listado de derechos laborales que tienen protección internacional, siendo considerados como derechos humanos mínimos. (Los derechos humanos laborales en el Derecho Internacional. Miguel F. Canessa Montejo. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos, Volumen 23 (1), I Semestre 2012 (ISSN: 1659-4304))
El descanso semanal es un derecho fundamental de los trabajadores, así de forma implícita se estableció en el Convenio N° 1 de la OIT, y luego explícitamente reconocido en el Convenio N° 24 de 1921, el Convenio N° 106 de 1957 y en la Recomendación N° 103. (El tiempo de trabajo y los descansos. Cuadernos de Investigación. Departamento de Estudios. Dirección del Trabajo. 1998. Redactado por la profesora Irene Rojas Miño)
Organización Internacional del Trabajo
La OIT ha enfocado desde un inicio su laboral en las reducción de la jornada y sus descansos. En cuanto al descanso semanal específicamente se han establecido los siguientes Convenio
- Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14)
- Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106)
En estos convenios se establece la norma general de que los trabajadores deben disfrutar de un período de descanso de al menos 24 horas consecutivas cada siete días.
- Recomendación N° 103
Declaraciones y Pactos Internacionales
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 7, letra d) Art. 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.
Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Descanso semanal
ICA de Concepción, Rol N° 168-2021, C.4: “No debe olvidarse aquí, que el descanso semanal se trata de un derecho irrenunciable, lo que importa que el trabajador en caso alguno puede laborar más de seis días seguidos y ello independientemente de lo que haya acaecido, en los hechos, en la semana inmediatamente siguiente.”
Artículo 35 del Código del Trabajo, inciso 1. Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado.
El descanso semanal es un derecho fundamental de los trabajadores, así de forma implícita se estableció en el Convenio N° 1 de la OIT, y luego explícitamente reconocido en el Convenio N° 24 de 1921, el Convenio N° 106 de 1957 y en la Recomendación N° 103. (Manuel Alonso García. Curso de Derecho del Trabajo. 3° ed. Barcelona, Ariel, 1971. p. 476. Citado por Ricardo Goonzález Novoa y Ariel Walyvovics Ergas en su Memoria para optar al grado de licenciados, Análisis Crítico del Derecho al Descanso Laboral en Chile. 2009. Universidad de Chile). Así, el artículo 35 CdT establece el descanso obligatorio irrenunciable semanal en días domingos y festivos
[[Artículo 36 del Código del Trabajo, inciso 1, primera parte El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos (...)
Feriados
Artículo 35 del Código del Trabajo. Inciso 2 Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado.
Artículo 35 ter del Código del Trabajo En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso.
Elementos mínimos del Contrato de Trabajo
Estableciendo mínimos irrenunciables durante la relación laboral (art. 5 CdT), el Código del ramo establece que la regulación de la jornada, ya sea fija o por turnos debe encontrarse o en el Contrato de Trabajo o en el Reglamento Interno de Higiene, Orden y Seguridad
Así la jurisprudencia administrativa:
Dictamen Ord. N° 5140/278, 25.08.1997. “De este modo, la ley ha señalado de manera taxativa los cuerpos normativos donde debe quedar fijada la jornada de trabajo y su distribución.”
La duración y distribución de la jornada de trabajo constituyen cláusulas mínimas del contrato de trabajo.
Dictamen Ord. N° 2837/41 de 09-06-2015: “De la disposición legal anotada, se colige que las partes se encuentran obligadas a determinar, en el contrato de trabajo, la duración y distribución de la jornada, requisito este último que esta Dirección ha estimado se refiere tanto a la distribución diaria como semanal. En estas circunstancias, preciso es convenir que todo contrato debe contener la referida cláusula, pues el legislador desea que el dependiente conozca con certeza el número de horas que comprende su jornada de trabajo.”
En los contratos no aparece un sistema de turnos. Y en el Reglamento Interno tampoco, y de aparecer, no se aplicaría a ninguno de los trabajadores debido a que nunca cumplieron con un sistema de turnos. Esto se basa en el principio protector y el principio de certeza, debe señalarse por escrito la jornada, porque ocurren problemas y abusos como este. Los trabajadores todos los días dejan a sus familias y parten al trabajo.
En el reglamento interno, Art. 154 N° 1 CdT, debe aparecer las horas en que empieza y termina la jornada, además de las de cada turno, si hubiese un sistema de turnos, lo cual no se encuentra en el RIOHS, y de encontrarse, con la simple exhibición de marcación de jornada se demostrará que no hay turnos para estos trabajados, es una sola jornada fija sin un descanso real como lo establece, irrenunciablemente, la ley
Dictamen, Ord N° 4583/23: “(…) el horario de entrada y salida del trabajo y el sistema de turno se encuentran en la especie especificados en el reglamento interno, posible resulta convenir que su modificación estará condicionada al cumplimiento previo, por parte del empleador, de las disposiciones que se contienen en el inciso 1º del artículo 156 del Código del Trabajo…” En este caso no se encuentran especificados. Dictamen Ord N° 4583/223, 24-07-1995: “(…) cabe hacer presente que en el evento de que en la empresa de que se trata existiera un sistema de trabajo por turnos, las horas en que empieza y termina el trabajo deben contemplarse en el reglamento interno. En efecto, el legislador, en virtud de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 10 Nº 5, ha permitido, en forma excepcional que una cláusula mínima del contrato de trabajo, cual es la relativa a la duración y distribución de la jornada de trabajo, sea omitida en el supuesto que en la empresa exista un sistema de trabajo por turnos, y que éstos se encuentren establecidos en el respectivo reglamento interno.”
Excepciones al descanso semanal
Excepciones al descanso en domingos y festivos
Excepciones al horario de descanso semanal
Turnos rotativos
Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023. Turno: “1. Gral. Orden según el cual varias personas alternan el ejercicio o desempeño de un cargo o el desarrollo de tareas especiales.”
Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023. Trabajo en turnos [turno rotativo]: “Lab. Organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.”
“Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores” de España, “Art. 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.” N°3 “se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.” “3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.”
En Chile la Dirección del Trabajo ha señalado la interpretación de “turno rotativo”: “Para aclarar la primera de sus consultas, es necesario precisar que es lo que se entiende por turno rotativo. Para ello, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define "rotativo" como: “perteneciente o relativo a la rotación, o que la implica, por su parte, "rotar" es entendido como: seguir un turno en cargos, comisiones, etc.” (…) “La doctrina de este Servicio ha entendido que para establecer jornadas con turnos rotativos, se hace necesario dar cumplimiento a dos condiciones, por una lado, entre una jornada efectiva y la otra, debe haber un espacio de tiempo destinado al descanso, el que no podrá ser inferior al período laborado y por otra, que el total del ciclo trabajado no sobrepase de las 10 horas.” El sistema de turnos en Chile se aplica indistintamente a trabajadores exceptuados de trabajar domingos y festivos, o no.
En Chile la Dirección del Trabajo ha señalado la interpretación de “turno rotativo”: “Para aclarar la primera de sus consultas, es necesario precisar que es lo que se entiende por turno rotativo.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define "rotativo" como: “perteneciente o relativo a la rotación, o que la implica, por su parte, "rotar" es entendido como: seguir un turno en cargos, comisiones, etc.”
Dictamen Ord. N° 3686, 14-09-2016. “La doctrina de este Servicio ha entendido que para establecer jornadas con turnos rotativos, se hace necesario dar cumplimiento a dos condiciones, por una lado, entre una jornada efectiva y la otra, debe haber un espacio de tiempo destinado al descanso, el que no podrá ser inferior al período laborado y por otra, que el total del ciclo trabajado no sobrepase de las 10 horas.”
El sistema de turnos en Chile se aplica indistintamente a trabajadores exceptuados de trabajar domingos y festivos, o no.
Dictamen Ord. 831. 09.02.2018: “Con todo, respecto a la determinación de sistema de turno en el que deben laborar los trabajadores de una empresa, este Servicio ha indicado a través de Ordinario N° 3686 de 14.07.2016 que, se entiende por turno rotativo aquel que supone cierto ritmo o ciclo de trabajo, el cual puede ser continuo o discontinuo. Lo anterior aplica indistintamente si el trabajador se encuentra o no exceptuado del descanso semanal en día domingo, en virtud de alguna de las hipótesis contemplada en el artículo 38 del Código del Trabajo.”
Turnos nocturnos
Trabajo nocturno. C171 - Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) (no ratificada por Chile.): “(a) la expresión trabajo nocturno designa todo trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o por medio de convenios colectivos;
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de España, se regula el trabajo nocturno en el Art. 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo. “… se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual”
