Diferencia entre revisiones de «Código Civil»

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====§ 1. División de las personas====
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  [[Artículo 54 del Código Civil]]. Las personas son naturales o jurídicas.
  [[Artículo 54 del Código Civil]]. Las personas son [[Personas naturales|naturales]] o [[Personas jurídicas|jurídicas]].
     De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro.
     De la [[personalidad jurídica]] y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro.




  [[Artículo 55 del Código Civil]]. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
  [[Artículo 55 del Código Civil]]. [[Personas naturales|Son personas todos los individuos de la especie humana]], cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.




  [[Artículo 56 del Código Civil]]. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
  [[Artículo 56 del Código Civil]]. Son [[chilenos]] los que la [[Constitución Política de la República|Constitución del Estado]] declara tales. Los demás son extranjeros.




  [[Artículo 57 del Código Civil]]. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en  cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
  [[Artículo 57 del Código Civil]]. La [[ley]] no reconoce [[Discriminación|diferencias]] entre el chileno y el extranjero en  cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este [[Código Civil|Código]].




  [[Artículo 58 del Código Civil]]. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
  [[Artículo 58 del Código Civil]]. Las personas se dividen, además, en [[Personas domicilizadas|domiciliadas]] y [[Personas transepuntes|transeúntes]].


==Otros==
==Otros==

Revisión del 16:53 24 sep 2024

D.F.L. Nº 1.

Santiago, 16 de mayo del 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

Teniendo presente:

1.- Que el artículo 8º de la ley Nº 19.585, facultó al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente;
2.- Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; ley Nº 16.618, Ley de Menores; ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;
3.- Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: Lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 19.585, dicta el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Déjase sin efecto el D.F.L. Nº 1, de 28 de octubre de 1999, del Ministerio de Justicia, tomado razón por la Contraloría General de la República, sin publicar.
   Artículo 2º.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil.

TITULO PRELIMINAR

§ 1. De la ley

Artículo 1 del Código Civil. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Artículo 2 del Código Civil. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Artículo 3 del Código Civil Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Artículo 4 del Código Civil. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Artículo 5 del Código Civil. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.

§ 2. Promulgación de la ley

Artículo 6 del Código Civil. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.
   El decreto supremo promulgatorio de una ley iniciada en una moción deberá contener, a continuación del nombre de aquella, el de los diputados o senadores autores de la referida iniciativa.


Artículo 7 del Código Civil. La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.
   Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
   Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.


Artículo 8 del Código Civil. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

§ 3. Efectos de la ley

Artículo 9 del Código Civil. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

   Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Artículo 10 del Código Civil. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Artículo 11 del Código Civil. Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.
Artículo 12 del Código Civil. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Artículo 13 del Código Civil. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.
Artículo 14 del Código Civil. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Artículo 15 del Código Civil. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
   1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
   2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Artículo 16 del Código Civil. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
   Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
   Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
Artículo 17 del Código Civil. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
   La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
Artículo 18 del Código Civil. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

§ 4. Interpretación de la ley

Artículo 19 del Código Civil. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
   Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Artículo 20 del Código Civil. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Artículo 21 del Código Civil. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
Artículo 22 del Código Civil. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
   Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Artículo 23 del Código Civil. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Artículo 24 del Código Civil. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

§ 5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes

Artículo 25 del Código Civil. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
   Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Artículo 26 del Código Civil. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Artículo 27 del Código Civil. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
   Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
Artículo 28 del Código Civil. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.
Artículo 29 del Código Civil. Derogado.
Artículo 30 del Código Civil.  Derogado.
Artículo 31 del Código Civil. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge.
   La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su cónyuge, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho cónyuge con el referido consanguíneo. Así, uno de los cónyuges está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su cónyuge en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su cónyuge.
   Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones marido y mujer, marido o mujer, se entenderán aplicables a todos los cónyuges, sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.
Artículo 32 del Código Civil. Derogado.
Artículo 33 del Código Civil. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.
Artículo 34 del Código Civil. Los padres y las madres de una persona son sus progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación. Se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres.
   Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u otras semejantes, se entenderán aplicables a todos los progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo contrario.
Artículo 35 del Código Civil. Derogado.
Artículo 36 del Código Civil. Derogado.
Artículo 37 del Código Civil. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de uno de sus progenitores, o de ambos.
Artículo 38 del Código Civil. Derogado.
Artículo 39 del Código Civil. Derogado.
Artículo 40 del Código Civil. Derogado.
Artículo 41 del Código Civil. Los hermanos pueden serlo de simple o doble conjunción. Los que sean por parte de ambos progenitores se llaman entonces hermanos de doble conjunción, y los que lo sean sólo por parte de uno de ellos, se llaman entonces hermanos de simple conjunción.
Artículo 42 del Código Civil. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.
   Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
   Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento.
Artículo 43 del Código Civil. Son representantes legales de una persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador.
Artículo 44 del Código Civil. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
   Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
   Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
   El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
   Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
   El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Artículo 45 del Código Civil. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Artículo 46 del Código Civil. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Artículo 47 del Código Civil. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
   Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
   Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
   Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Artículo 48 del Código Civil. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
   El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
   Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
   Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Artículo 49 del Código Civil. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.
Artículo 50 del Código Civil. En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.
Artículo 51 del Código Civil. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

§ 6. Derogación de las leyes

Artículo 52 del Código Civil.La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
   Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
   Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
   La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Artículo 53 del Código Civil.La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

Libro primero - De las personas

Título I - De las personas, en cuanto a su nombre, nacionalidad y domicilio

§ 1. División de las personas

Artículo 54 del Código Civil. Las personas son naturales o jurídicas.
   De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro.


Artículo 55 del Código Civil. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.


Artículo 56 del Código Civil. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.


Artículo 57 del Código Civil. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en  cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.


Artículo 58 del Código Civil. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

Otros

Artículo 222 del Código Civil

Artículo 225 del Código Civil

Artículo 230 del Código Civil

Artículo 231 del Código Civil

Artículo 232 del Código Civil

Artículo 233 del Código Civil

Artículo 321 del Código Civil

Artículo 322 del Código Civil

Artículo 323 del Código Civil

Artículo 324 del Código Civil

Artículo 326 del Código Civil

Artículo 327 del Código Civil

Artículo 328 del Código Civil

Artículo 329 del Código Civil

Artículo 330 del Código Civil

Artículo 331 del Código Civil

Artículo 332 del Código Civil

Artículo 333 del Código Civil

Artículo 334 del Código Civil

Artículo 335 del Código Civil

Artículo 337 del Código Civil

Artículo 889 del Código Civil

Artículo 1698 del Código Civil

Artículo 2331 del Código Civil

Artículo 2332 del Código Civil

Artículo 2518 del Código Civil

Artículo 2523 del Código Civil

Artículo 2524 del Código Civil