Principio del interés superior del niño, niña y adolescente

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Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente "El conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto" (Eduardo Pettiagiani)

La E. Corte Suprema ha señalado en Rol N° 7108-14: "Que, en lo que se refiere al interés superior del niño, éste involucra asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y, de este modo, según lo previene el artículo 18.1. y 27. 1. de dicha convención, los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y éste tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental espiritual y social, todo lo cual se ratifica en el ordenamiento interno a partir del artículo 225 del Código Civil.

Su importancia radica en que "El juez debe resolver las cuestiones que se susciten a propósito de la nulidad, separación o divorcio, conciliando sus decisiones con los efectos de la filiación. En aplicación de este principio, el juez debe cuidar que no se genere un menoscabo que pueda perjudicar a los hijos comunes y procurar que la ruptura no altere la vida familiar y que ésta sea compatible con la nueva situación" - (Pablo Rodríguez Grez)



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Historia

  • El siguiente es un extracto de "El interés superior del niño, niña y adolescente y su aplicación en la jurisprudencia de las Segunda y Cuarta Sala de la Corte Suprema" (DECS):
El término interés superior del niño, niña y adolescente se enunció por primera vez en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, que lo presenta en dos de sus principios, distinguiendo en estos acepciones posteriormente abordadas en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado de Chile en 1990, encomendó a los Estados Partes a considerar una serie de principios a fin de proteger y efectivizar los derechos de niños, niñas y adolescentes. En su artículo 3 párrafo 1° la Convención señaló que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este contexto, la Convención instauró un nuevo enfoque en torno al reconocimiento de niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos, es decir, “el niño como persona, esto es, con derechos, intereses y opinión”.

En los años siguientes la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993) indicó que “[La] no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados. Deben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños (…)” Por tanto, vuelve a reforzar la consideración primordial, sumando en esto a la opinión del niño, tal como es establecido por el artículo 12 de la Convención. 

Es en el año 2013, con la emisión de la Observación General N° 14, el Comité de los Derechos del Niño expresa que el propósito de tal observación es “mejorar la comprensión y observancia del derecho del niño a que su interés superior sea evaluado y constituye una consideración primordial o, en algunos casos, la consideración primordial (…). El propósito general es promover un verdadero cambio de actitud que favorezca el pleno respeto de los niños como titulares de derechos”

En esta materia, Chile recién hacia el año 1998 realiza su primera modificación legal integrando el término interés superior del niño a una ley que dará lineamientos orientadores para la intervención en el ámbito de familia. Este sería el primer avance en cuanto a establecer dicho concepto dentro de una ley nacional y así garantizar el debido proceso desde enfoque de derechos del niño.

La amplitud y posible subjetividad en su interpretación y aplicación jurídica significó que el Comité de los Derechos del Niño, a través de su Observación General N° 14, y luego de años de propuestas, entregara una definición más concreta del interés superior del niño como un concepto triple, en cuanto se trata de un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento.

En definitiva, con esta interpretación, el Comité intenta que se logre, desde el sistema judicial, adquirir una visión integral y sistémica de los distintos escenarios en los que se desenvuelve cada niño, niña o adolescente para una adecuada aplicación de medida frente a un caso concreto.
  • I. Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 13-2009:
“el principio del “interés superior del niño”, que, conforme se ha establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y en las leyes atingentes como la 16.618 , Ley de menores; la 19.947, Ley de matrimonio civil, Ley 19.968, de Familia; Ley 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar etc., obligan a que las antiguas normas de nuestro Código Civil deben ser interpretadas bajo el influjo, "paraguas" o luminosidad de este nuevo principio que vela porque en la aplicación de toda norma jurídica relativa a derechos del niño el primer deber es velar por el actor principal de estas: "el niño", no siendo procedente que por el estricto cumplimiento de la letra de leyes civiles sobre organización de la familia, conforme a cánones decimonónicos, como son las de nuestro Código Civil, en las que el niño parece ser un objeto propiedad de los padres y no un SER distinto e independiente, a quien hay que crearle las condiciones más adecuadas para su desarrollo como persona destinada a vivir en sociedad, evitando originar daños que repercutirán en su vida de adolescentes y hombre.-

Por eso es que de conformidad al referido principio rector sobre Derechos del Niño, dentro de un concepto de familia que el tiempo ha ido modificando, se faculta a los jueces a imponer las medidas de protecciones que directa e inmediatamente impactan en el bienestar actual y el desarrollo futuro del cualquier menor.”

Concepto

Observación General Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC 14:

"El interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta. El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño."

En la legislación española, viene recogido en el artículo 2 de Ley Orgánica de la Protección Jurídica del Menor:

“Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro tipo de interés legítimo que pudiera concurrir.”

Laura N. Lora, en ". Discurso jurídico sobre El interés superior del niño":

El ISN es un concepto que si bien debe ser evaluado para cada caso en concreto (como han sostenido los jueces en las entrevistas) debe abarcar todos los derechos del niño en cuanto él es un sujeto de derechos. El ISN está vinculado con necesidades psicológicas, educativas, sociales, jurídicas, medio ambientales y de recursos del niño y para el niño. Estas necesidades son derechos incorporados en los “Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos” y en la Constitución Nacional (que los recepciona), además en las legislaciones nacionales.

Contenido

I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1516-2014:

“el cuidado personal y la regulación directa y regular de los padres con su hijo debe tener especialmente presente el principio del “el principio del "interés superior del niño", que emana de la Convención de los Derechos del Niño, y que, en esta materia, se encuentra reconocido en el artículo 225 inciso 4° del Código Civil, como también en el actual artículo 226 del mismo cuerpo legal, reemplazado por la Ley 20.680, principio rector de esa normativa, el cual prima sobre otro principio también relevante, el de la corresponsabilidad de los padres.” … “El principio del interés superior del niño, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones, "se identifica con la satisfacción plena de los derechos de los menores, en su calidad de personas y sujetos de derechos, conceptuándose, de esta forma el 'interés superior' con los derechos del niño y adolescente", (Sentencia de 9 de octubre de 2012, en causa Rol N° 2161-2011; Sentencia de 31 de mayo de 2010, en causa Rol N° 426-2010).

En cuanto a su contenido, dicho principio en esta materia -como también lo ha subrayado la jurisprudencia - importa analizar determinados factores, que en cada caso concreto servirán para establecer cuál es el alcance y sentido de ese interés superior. Los factores que sirven para ilustrar, en este caso concreto esa situación son los siguientes: a) Las necesidades materiales, educativas y emocionales del menor, así como las posibilidades reales que puedan ser efectivamente cubiertas por quien pretende el cuidado personal; b) la capacidad y condiciones personales del solicitante para asumir dicho cuidado; c) el efecto probable de cualquier cambio en la situación de vida del menor, y d) si existiere algún daño sufrido o riesgo de sufrirlo con motivo del cuidado personal. Por último, el interés superior del niño implica también el derecho del menor a ser escuchado en el procedimiento, lo que se encuentra recogido en el artículo 16 inciso 2° de la Ley N°19.968, sobre Tribunales de Familia, como también en los artículos 225-2 letra f) y del Código Civil, incorporado por la Ley 20.680.

Funciones

Las académicas ecuatorianas Katherine Paulette Murillo, Jennifer Katiusca Banchón Cabrera y Wilson Exson Vilela Pincay (2020) resumen las funciones del principio:

Funciones del principio de Interés Superior del Niño

Mediante la revisión de la obra de diversos autores como Cillero (1999); Alegre, et. al. (2014); Simon (2014); y Ochoa (2016), se puede enunciar el conjunto de funciones que cumplen este principio, entre las que se encuentran:

Función orientadora: Orienta al juez o la autoridad sobre la decisión correcta que debe asumir en relación al goce efectivo de los derechos de la niña, niño o adolescente. Además, sirve de guía para la interpretación de las normas relativas a la niñez y la adolescencia.

Función reguladora: Regula la normativa de los derechos de los niños y adolescentes, fundamentada en la dignidad del ser humano. En este sentido, se entiende como clave del conjunto de derechos centrados en la infancia (instrumentos jurídicos internacionales y nacionales).

Función hermeneútica: Es un principio de carácter hermenéutico, dentro de los márgenes del propio derecho de la niñez y adolescencia, para la interpretación sistemática e integral de las normas, acorde con el predominio de los derechos de la infancia.

Función de resolución de normas: Actúa en la resolución de normas que confluyen en casos específicos, busca la mejor opción que maximice los derechos de la niña, niño o adolescente, con la menor restricción posible, tomando en cuenta también su importancia relativa.

Función directriz: Sirve para orientar las políticas públicas relacionadas con los derechos de la niñez y adolescencia.

Función de prioridad: Da prioridad, frente al conflicto de derechos de otras personas.

Función de obligatoriedad: Su cumplimiento es de obligación tanto en el ámbito público como privado. Por el carácter vinculante de la CIDN, el principio del interés superior del niño, deja de ser un mero enunciado para convertirse en una disposición jurídica. De esta forma, los encargados de impartir justicia en las diferentes instancias del ordenamiento jurídico de los países firmantes, deben realizar la interpretación sistémica de los derechos del niño cuando sus intereses se vean afectados.

Artículos

Internacionales

  • (2016) - El interés superior del niño. Soledad Torrecuadrada García-Lozano. Anuario mexicano de derecho internacional. Vol 16, Enero Diciembre 2016

Libros



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