Principio del cónyuge más débil
Cónyuge más débil: "aquel de los cónyuges que tenga una situación económica desmedrada en relación al otro"; "aquel que se encuentre en una posición económica, psíquica, emocional o fisiológica desmedrada, puesto que si la norma no limitó el concepto, debe hacerse extensivo a cualquier hecho o circunstancia que comparativamente deje a uno de los cónyuges en posición de desventaja respecto del otro". Pablo Rodríguez Grez
Compensación económica
El menoscabo del cónyuge más débil se ha entendido en una postergación laboral en beneficio de la familia. En fallo de 14 de octubre 2008, Rol 922-2008, la Corte de Apelaciones de Antofagasta estableció que la compensación económica se sustenta en las disposiciones de los artículos 61 a 64 de la Ley Nº 19.947 y, de esas normas se infiere que quien pretenda la compensación económica, a la luz de la regla general prevista en el artículo 1698 del Código Civil, debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos que hacen procedente la institución, esto es, que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería o que, como consecuencia de ello, se le produjo un menoscabo económico, es decir, este daño debe tener como causa necesaria la postergación cierta en el ámbito laboral en beneficio de los hijos y de la familia.
E. Corte Suprema Rol 7897-12: "Este instituto representa la concreción del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3° de la Ley N°19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges, como consecuencia de haberse originado las situaciones descritas.”
E. Corte Suprema Rol 4659-13: "Que, en la presente causa, la demandante reconvencional no logró acreditar que era el cónyuge más débil por cuanto de la prueba acompañada se desprende claramente que ésta, con anterioridad al nacimiento de sus hijos, desempeñó actividad remunerada, la que no abandonó por dedicarse al cuidado de los mismos, y por lo demás, su futura situación previsional, no es suficiente para acreditar la existencia de menoscabo económico en la forma que exige la ley, por lo que no se han acreditado los presupuestos fácticos y legales que permiten establecer que la cónyuge, haya sufrido un menoscabo económico."
Artículos
- (2015) - Compensación económica para el cónyuge o conviviente civil: Una mirada desde el análisis económico del derecho. Adriana Palavecino Cáceres. Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política. 2015. VOL. 6, Nº 2, págs. 45-73
- (2013) - El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno derecho de familia. Cristián Lepin Molina. Revista chilena de derecho, Vol 40 N° 2, ago 2013
- (2012) - La autonomía de la voluntad y protección del cónyuge más débil en la determinación y formas de pago de la compensación económica. Cristián Lepin Molina. Revista Ius Et Praxis, 18(1).
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