Unificación Rol N° 5.000-2014
ROL N° 5000-2014
Fecha: 08-01-2015
I.C.A. de Talca ROL N° 156-2013
J.L.T. de Talca RIT N° 89-2013
finiquito, Reserva de Derechos.
“Palomo con Fundación Nacional del Comercio para la Educación.”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, ocho de enero de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1340017363-4 y RIT O-89-2013 (y acumulada RIT O-91-2013), del Juzgado de Letras de Trabajo de Curicó, doña María Ángeles Palomo Fuentes, don Víctor Hugo Labra Albornoz, don Samuel Armando Olmedo Ramírez y doña Ema Soledad Ramírez Fuentes, dedujeron demanda de despido injustificado en contra de Comeduc, Fundación Nacional del Comercio para la Educación, representada por don Julio Durán Muñoz, a fin que se declare que el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa es improcedente y se condene al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e incremento del treinta por ciento sobre la indemnización por años de servicio, más reajustes e intereses, con costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo del libelo, argumentando, en primer término, que los despidos se efectuaron conforme a derecho. En subsidio, alegó excepción de finiquito por ineficacia de la reserva de derechos formulada por los demandantes.
En la sentencia definitiva, de veintitrés de agosto del año dos mil trece, se consideró que la reserva de derechos expresada en los finiquitos fue hecha en forma genérica, vaga e imprecisa, y que no se ha hecho reserva del o los derechos que puedan hacerse valer en esta sede. En consecuencia, se acogió la excepción de finiquito y se rechazó la acción de despido injustificado. En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con el artículo 177 del referido código.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de cuatro de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 27 y siguiente de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que decida que hace lugar a la demanda, con costas, toda vez que se acreditó, a la luz de la correcta interpretación de los artículos 168 inciso 1° y 177 del Código del Trabajo, que el despido de los actores es improcedente.
A fojas 68, la demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso se refiere a la correcta interpretación y aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con la reserva efectuada en el finiquito con anterioridad a ser ratificado ante el notario público, para reclamar de la causal de despido invocada.
TERCERO: Que la parte recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Talca ha sido errada, en cuanto estimaron que la reserva de derechos se realizó en términos genéricos e involucra todos los aspectos de la relación laboral y su término, por lo que se opone al poder liberatorio propio del finiquito laboral.
Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso N° 539-2007 caratulado “Rojas González Juan Pablo con Colegio de la Santísima Trinidad S.A.”, en sentencia de 8 de noviembre de 2007, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la reserva al finiquito estampada antes de ratificarlo, es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador, y el empleador al efectuar el pago de las sumas de que da cuenta el finiquito acepta también la reserva señalada.
Asevera, que si la empleadora hubiere estado en desacuerdo con la reserva de derechos efectuada por los actores de autos, no debió pagar las cifras que se indican en cada uno de los finiquitos, ni reclamar de dicha reserva recién al contestar la demanda, sin perjuicio de que tal reserva no es vaga ni imprecisa. Agrega que la interpretación que debió realizarse en la especie, es que la demandada, si tenía algún reparo o desacuerdo con la reserva de derechos que consta en cada uno de los finiquitos, no debió objetarla como imprecisa recién al contestar la demanda, toda vez que ha sido definida por la doctrina como un acto unilateral no recepticio que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y que lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial respecto del derecho reservado.
CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso N° 539-2007, de 8 de noviembre de 2007, que está agregado a fojas 33 y siguientes, mediante el cual se confirmó la sentencia apelada, se desprende que se trata de la demanda de despido injustificado interpuesta por un trabajador quien suscribió finiquito con reserva de derechos. En la referida sentencia se estableció que el finiquito de contrato de trabajo suscrito por las partes cumple con las formalidades exigidas por el artículo 177 del Código Laboral, puesto que consta por escrito, está firmado por el trabajador y fue ratificado por éste ante la Notario Público Suplente de San Pedro de la Paz, el 28 de diciembre de 2006. Asimismo, se asentó que antes de que la Notario Público dejara constancia de la ratificación, el demandante de su puño y letra estampó “De acuerdo al Art. 168 letra A realizaré la denuncia a la Inspección del Trabajo, por el derecho del 30% del total de la indemnización, porque la causal del despido no me satisface”. A continuación, en el motivo cuarto, la Corte aludida razonó de la siguiente manera: “Que, en consecuencia, la reserva que el trabajador puede efectuar en un finiquito antes de ratificarlo o, si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva de limitación en cuanto a su poder liberatorio es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador. Por lo mismo, si el empleador hubiere estado en desacuerdo con tal reserva, no debió haber pagado las sumas de que da cuenta el finiquito, como ocurrió en la especie, con lo cual al haber efectuado el pago, aceptó también la reserva señalada”. Enseguida, en el considerando quinto discurrió: “Que la reserva de un derecho formulada por el trabajador lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial el derecho reservado. En la situación en estudio el trabajador se reservó el derecho de discutir el “30% del total de la indemnización, porque la causal de despido no me satisface”, de manera que sólo podrá interponer la acción por despido injustificado a fin de que se condene a la demandada a pagar la indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]con el incremento del 30%, conforme lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, si efectivamente tuviere tal derecho”. Luego, en el fundamento sexto, tuvo presente que hasta las modificaciones introducidas por la Ley 19.759, el artículo 169 del Código Laboral, que regula el pago de la indemnización por años de servicio cuando se ha invocado la causal de necesidades de la empresa, disponía expresamente que “El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pago importará la aceptación de la causal”, norma que fue derogada por la ley citada, determinando que, sin perjuicio de recibir las sumas que el empleador considere procedente, conserva su derecho a discutir la configuración de la causal y, consecuencialmente, a demandar el pago de los respectivos recargos y ello, independientemente de la formulación expresa de la referida reserva. Después, en el considerando séptimo estableció: “Que concluir lo contrario, llevaría a dejar sin aplicación la norma del artículo 168 inciso 1° letra a) del Código del Trabajo, que ordena el recargo del treinta por ciento de la [[indemnización por años de servicios]], cuando se hubiere hecho aplicación improcedente de la causal del artículo 161 del Código citado, ya que ello sólo puede ocurrir cuando, habiéndose pagado la indemnización por el empleador, el trabajador controvierte sus fundamentos, pues si ésta no ha sido pagada, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 169 y disponerse su pago con un recargo que puede llegar al ciento cincuenta por ciento”. Por todo lo anterior, coligió que la reserva efectuada en el finiquito por el trabajador goza de validez. Por otro lado, analizó la prueba rendida por las partes y concluyó que el despido del actor fue improcedente, por lo que corresponde incrementar la indemnización por años de servicio en un treinta por ciento.
QUINTO: Que, al contrario del fallo indicado, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en el vicio denunciado al rechazar la excepción de finiquito. Al efecto, en su considerando cuarto, señaló: “Que esta Corte, analizando los antecedentes es de opinión que la reserva de derechos es perfectamente posible en un finiquito, pero debe estar referida a materias específicas como por ejemplo la causal de despido aplicada, o el periodo trabajado; sin embargo una reserva en términos genéricos, como la que se realizó, que involucra todos los aspectos de la relación laboral y su término, resulta ser opuesta al poder liberatorio propio del finiquito laboral ya que precisamente el objeto de éste, es que una vez suscrito, con los requisitos legales, libera a las partes del contrato de trabajo de nuevos conflictos sobre esas materias, las que se dan por terminadas, no obstante cuestiones puntuales, de la relación laboral o de su término que pueden ser objeto de controversia”. Por su parte, en el razonamiento duodécimo de la sentencia recurrida de nulidad, el juez de la instancia consideró que en el caso sublite, las reservas de derechos expresadas en los finiquitos firmados por cada uno de los actores y ratificados ante notario público, fueron hechas en forma genérica, vaga e imprecisa, es decir, no se hicieron reservas del o los derechos que puedan hacerse valer en sede judicial.
SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución del ingreso N° 539-2007 de la Corte de Apelaciones de Concepción, tenida a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, el alcance del poder liberatorio de un finiquito de contrato de trabajo suscrito con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Estatuto Laboral , en caso que el trabajador formule reserva de derechos. En otras palabras, si la reserva de derechos efectuada por los trabajadores en los finiquitos, con anterioridad a su ratificación ante el notario público, tiene o no validez que habilite a los dependientes a reclamar la improcedencia de la causal invocada por la empleadora para poner término a la relación laboral, contemplada en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a analizar los hechos establecidos en la sentencia de que se trata, para los efectos de calificar la reserva efectuada por los trabajadores demandantes y, de esta manera, precisar la correcta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador, pero con reserva de derechos, en relación con la acción de despido injustificado derivada de la causal de necesidades de la empresa, para reclamar respecto del incremento legal sobre la indemnización por años de servicio.
OCTAVO: Que, en primer lugar, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 177 del Texto Laboral, que prescribe en sus incisos 1° y 2°: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente”.
NOVENO: Que esta Corte ha considerado con anterioridad que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo , empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional”. (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60). DÉCIMO: Que, asimismo, este Tribunal ha señalado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.
DUODÉCIMO: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración y de las funciones desarrolladas por los actores, sobre la causal por la que se puso término a la relación laboral –necesidades de la empresa- y respecto a la cantidad de dinero que correspondía a los trabajadores por concepto de indemnización por años de servicio. Asimismo, en la cláusula tercera, las partes concordaron en que nada se adeudaba por ningún otro concepto al trabajador, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la Fundación Nacional del Comercio para la Educación, otorga el más amplio y total finiquito a su empleadora, declaración en la que la demandada pretende que se incluya la acción que han ejercido los demandantes en estos autos.
De modo similar, en cada finiquito los actores expresaron en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reservan “el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, y por el cálculo de remuneraciones, indemnizaciones y otros conceptos laborales a que haya lugar, sin perjuicio de otras acciones que procedieren”. Al respecto, la demandada solicita se declare la ineficacia de la reserva de derechos consignada por los actores, por ser, en su concepto, amplia y vaga.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, en los instrumentos que se examinan se consignó específicamente por cada trabajador que se reserva el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa. De tal forma, y comprendiendo los respectivos finiquitos el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo invocada por la empleadora, sólo cabe concluir que la reserva mencionada se refiere a los beneficios reclamados mediante la presente demanda, a saber, incremento del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y la indemnización sustitutiva del aviso previo.
DÉCIMO CUARTO: Que de esta manera, la declaración efectuada en la cláusula tercera de los mencionados finiquitos –referida en el considerando que precede y que exonera de responsabilidad a la demandada- no puede abarcar la acción de despido injustificado que se ventila en esos autos, puesto que los trabajadores se reservaron el derecho a ejercerla.
En ese sentido, el finiquito es una transacción –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe.
Por su parte, como esta Corte ha dicho con anterioridad, la reserva de derechos consignada en un finiquito firmado por ambas partes carece de eficacia si es genérica e imprecisa, lo que no se produce en esta causa. En efecto, en este caso, se fijó como hecho que los actores formularon reserva en relación con la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, habiendo, por lo tanto, consentimiento y poder liberatorio en los restantes aspectos que forman parte de la relación laboral extinguida. Tal es la interpretación que debe darse a los acuerdos a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, resultando legítimo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales no hubo concierto, como ha ocurrido en la especie, debiendo aceptarse el reclamo de los actores acerca de la causal invocada para sus despidos.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca en el presente caso al estimar que la reserva de derechos realizada por los actores no comprende la acción para reclamar por la causal de despido, y, a resultas de lo cual, consideran que el finiquito suscrito por las partes tiene pleno poder liberatorio respecto de la acción de despido injustificado. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 177 del mismo cuerpo legal, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la reserva consignada en los finiquitos precisa que se refiere al derecho para demandar por la procedencia de la causal de despido invocada, cuestión que habilita a los demandantes a ejercer la acción prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante a fojas 38, en relación con la sentencia de cuatro de noviembre del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que se lee a fojas 27 y siguiente de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en autos Rit O-89-2013 (y acumulado Rit O-91-2013), Ruc 1340017363-4, que rola a fojas 1 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de los abogados integrantes señores Peralta y Prado, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo presente los siguientes fundamentos:
1°) Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas.
2°) Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
3°) Que para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso.
4°) Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no se puede homologar con la del fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, el que no contempla el hecho de tratarse de una reserva de derechos formulada en forma vaga e imprecisa.
5°) Que en el fallo acompañado al recurso, rol N° 539-2007 de la Corte de Apelaciones de Concepción, se razona sobre la base de hechos diversos. En efecto, se refiere a la situación de un trabajador que ratificó el finiquito bajo reserva específica y precisa en relación a que la empleadora fuera condenada a pagar el incremento del treinta por ciento sobre la indemnización por años de servicio, por haberse invocado en forma injustificada la causal de necesidades de la empresa. Asimismo, versa acerca del hecho de haber pagado el empleador al trabajador las sumas que da cuenta el finiquito, estimándose que ese pago significa que el primero acepta la reserva de derechos formulada.
6°) Que de lo expuesto queda de manifiesto que el fallo acompañado por los demandantes al recurso de unificación de jurisprudencia, no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve sobre la base de presupuestos fácticos diversos a los planteados y resueltos en el fallo aquí impugnado.
7°) Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que, por no aparecer de los antecedentes que conforman la presente causa ni del fallo acompañado, que la situación de hecho planteada en la especie sea homologable a aquélla resuelta en la sentencia que la parte recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, -toda vez que están ausentes en el fallo de contraste elementos fácticos que fueron determinantes en la decisión del fallo de esta causa- no es posible tener por establecido que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y de la disidencia, sus autores.
Regístrese.
N° 5.000-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, ocho de enero de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de los párrafos penúltimo y final del motivo duodécimo y el considerando décimo tercero, que se eliminan, y se reproducen, además, los motivos octavo a décimo cuarto de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que en estos autos comparecieron doña María Ángeles Palomo Fuentes, don Víctor Hugo Labra Albornoz, don Samuel Armando Olmedo Ramírez y doña Ema Soledad Ramírez Fuentes, quienes interpusieron demanda de despido injustificado en contra de su ex empleadora Comeduc, Fundación Nacional del Comercio para la Educación, con el objeto que se declare que en el despido de los actores, no se cumple ninguna de las situaciones que autoriza el uso de la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y el recargo del treinta por ciento sobre la indemnización por años de servicio, conforme lo dispone la letra a) del artículo 168 del referido código, más reajustes e intereses, con costas.
En relación con la causal de término de la relación laboral, sostienen que en las cartas de cada uno de los demandantes, no se desarrolla un fundamento fáctico eficaz, pues se limitan a repetir la norma que consagra el despido por necesidades de la empresa. Al respecto, argumentan que el artículo 162 del Código del Trabajo impone a la empleadora la obligación de señalar no sólo la causal legal que motiva el despido, sino también los hechos en que se funda.
SEGUNDO: Que al contestar la acción, la demandada solicitó el rechazo de la demanda deducida por los actores debido a que sus despidos se efectuaron conforme a derecho, por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Asimismo, pidió el rechazo del pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo porque éste se hizo con la antelación señalada en la ley. En subsidio, opuso excepción de finiquito, por ineficacia de la reserva de derechos expresada por los demandantes.
En primer término, la demandada afirmó que los contratos de trabajo de los actores se mantuvieron vigentes hasta el día 28 de febrero de 2013, fecha en que les puso término por la causal establecida en el artículo 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, informándoles personalmente su desvinculación con fecha 23 de noviembre de 2012 y enviando la correspondiente carta de despido en tiempo y forma, tanto a los trabajadores como a la Inspección del Trabajo, con fecha 10 de diciembre del mismo año. Adujo que en las cartas de despido se señalaron las razones de carácter económico y organizacional que fundamentaban la causal aplicada, las que contienen todos los requisitos que exige la ley para declarar justificados y procedentes los despidos de autos, encontrándose la causal acreditada debido a la eliminación de los cargos donde los actores prestaban servicios. En cuanto a la última remuneración, controvirtió el monto indicado en la demanda. En relación con el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, planteó que no corresponde dicho pago, ya que los demandantes firmaron con fecha 28 de febrero de 2013 un finiquito, recibiendo los montos allí ofrecidos, de manera que reconocieron la aplicación de la causal de despido y las cantidades propuestas.
En subsidio, alegó que en la cláusula tercera de los respectivos finiquitos de 28 de febrero de 2013, los demandantes hicieron constar su aceptación, dejando en evidencia que no existe deuda pendiente, lo que hace posible aplicar la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2460 del Código Civil. Hizo presente que los demandantes no solicitaron expresamente la nulidad de los finiquitos, por lo que el tribunal no puede restarles valor y declararlos nulos. Añadió que las reservas de derechos formuladas por los actores son ineficaces, porque son tan amplias y vagas, que hacen perder todo su sentido a los finiquitos, restándoles completamente su poder liberatorio.
TERCERO: Que no es un hecho controvertido en la causa la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, quienes se desempeñaron como profesores en el establecimiento educacional Instituto Politécnico Superior Juan Terrier Dailly, de Curicó.
Específicamente, doña María Ángeles Palomo Fuentes, don Víctor Hugo Labra Albornoz, don Samuel Armando Olmedo Ramírez y doña Ema Soledad Ramírez Fuentes, prestaron servicios desde el día 1 de abril de 2001, 1 de enero de 1983, 1 de abril de 1986 y 1 de marzo de 2008, respectivamente, y la última en la asignatura de religión. Todos los actores fueron desvinculados a partir del 28 de febrero de 2013
CUARTO: Que de conformidad con las pruebas rendidas, en especial las cartas de despido y comprobantes de envío de las mismas, analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica, se establecen los siguientes hechos:
a) el término de los servicios de los actores ocurrió por decisión de la demandada, quien con fecha 10 de diciembre de 2012 les remitió cartas fechadas el 23 de noviembre de 2012, por medio de las cuales comunicó su determinación de poner término a los contratos de trabajo, a contar del 28 de febrero del año siguiente, aplicando la causal estatuida en el inciso 1° del artículo 161 del mismo cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa;
b) en la carta enviada a doña María Ángeles Palomo Fuentes, la empleadora fundó la causal de necesidades de la empresa en “la reestructuración de los recursos humanos, lo que modifica la carga horaria que usted imparte". En el caso de don Víctor Hugo Labra Albornoz, la basó en "la racionalización de sus servicios profesionales en referencia al término de la Jornada Escolar Vespertina del Establecimiento". En la situación de don Samuel Armando Olmedo Ramírez, la fundamentó en “la racionalización de sus servicios de enseñanza en referencia a la disminución de horas de Nombramiento Especial, que modifica las horas que usted imparte". Y en la de doña Ema Soledad Ramírez Fuentes, la fundó en "la racionalización de sus servicios de enseñanza en referencia a la disminución de horas de la asignatura de Religión, en los niveles de 1° y 2° medios, lo que modifica las horas de clase del sector de aprendizaje que usted imparte".
QUINTO: Que en cuanto a la procedencia de la causal, el artículo 161 del Código del Trabajo, en su inciso 1° establece: “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168”.
SEXTO: Que la norma transcrita, prevé que el empleador puede poner término al contrato invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores, hipótesis que en ningún caso son de carácter taxativo. En efecto, como lo ha señalado anteriormente esta Corte, si bien la disposición en estudio puede alcanzar a situaciones análogas, todas ellas siempre deben decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan -en general- la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de aquélla que haga inseguro su funcionamiento.
SÉPTIMO: Que, por otro lado, cabe considerar que tratándose de una causal de despido objetiva, ajena entonces a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede, por cierto, la mera voluntad del empleador, requiere, en todo caso, la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización -derivados ambos del funcionamiento de la empresa- o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva.
OCTAVO: Que, por consiguiente, al ser una hipótesis de término de los servicios que escapa de la voluntad del empleador, quien debe verse compelido a adoptarla por las razones que -a vía ejemplar- menciona la ley, debe ser interpretado como la autorización otorgada para despedir cuando la mantención de los puestos de trabajo no sea viable por motivos ajenos a su voluntad.
NOVENO: Que, así, el costo de la decisión de modificar la modalidad de prestación de sus servicios -en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores- cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto -como se ha dicho- el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legítima, que la ley no objeta, pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma.
DÉCIMO: Que la prueba rendida por la demandada, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, es insuficiente para acreditar, por una parte, los hechos expuestos en las comunicaciones de despido y, por otra, que la mantención de los puestos de trabajo de los actores no sea viable por motivos ajenos a la voluntad de la empleadora. En consecuencia, corresponde declarar injustificada la invocación de la causal de necesidades de la empresa.
De acuerdo a lo razonado, esta Corte concluye la procedencia de la condena al pago del incremento legal sobre la indemnización por años de servicios, que compete a los dependientes.
UNDÉCIMO: Que, en lo que atañe a la remuneración de los demandantes, como se ha dejado asentado previamente, en el considerando undécimo reproducido de la sentencia del grado, la parte demandada no exhibió los contratos de trabajo de los actores con sus respectivos anexos, haciéndose efectivo el apercibimiento solicitado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, lo que unido a la documental rendida por la demandante, se tiene por probado que la última remuneración de los actores doña María Ángeles Palomo Fuentes, don Víctor Hugo Labra Albornoz, don Armando Olmedo Ramírez y doña Ema Soledad Ramírez Fuentes, ascendió a las sumas de $520.426, $1.272.978, $1.425.899 y $943.615, respectivamente.
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, deberá condenarse a la demandada al pago del incremento del treinta por ciento de la indemnización por años de servicio, sobre la base de una remuneración ascendente a $520.426, $1.272.978, $1.425.899 y $943.615, en el caso de doña María Ángeles Palomo Fuentes, don Víctor Hugo Labra Albornoz, don Samuel Armando Olmedo Ramírez y doña Ema Soledad Ramírez Fuentes, respectivamente.
En cambio, atendido los hechos asentados en el motivo cuarto que antecede, no procede el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por haberse enviado la comunicación correspondiente con la debida antelación.
DÉCIMO TERCERO: Que en lo que atañe a la alegación subsidiaria de la demandada, concernido a la “excepción de finiquito” fundada en la ineficacia de la reserva de derechos expresada por los demandantes, cabe señalar que, como también se ha dejado establecido en las consideraciones de la sentencia de unificación que se reproducen, la reserva consignada en los finiquitos precisa que se refiere al derecho a reclamar por la causal de despido invocada, cuestión que habilitó a los demandantes para ejercer la acción prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, tal como lo hicieron. En otras palabras, las reservas de derechos formuladas por los trabajadores demandantes en cada finiquito se refieren específicamente a su derecho a reclamar por la causal de despido invocada por la empleadora que, como se señaló, equivale al ejercicio de la acción de despido injustificado, particularmente el cobro del incremento legal sobre la indemnización por años de servicio y la indemnización sustitutiva del aviso previo, sin perjuicio de lo consignado en el motivo que antecede. Desestimándose, de este modo, la alegación de la demandada relativa a la ineficacia de la aludida reserva realizada en los finiquitos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, las reflexiones anteriores conducen a acoger la acción de despido injustificado respecto del incremento legal reclamado derivado de la invocación indebida de la causal de necesidades de la empresa.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña María Ángeles Palomo Fuentes, don Víctor Hugo Labra Albornoz, don Samuel Armando Olmedo Ramírez y doña Ema Soledad Ramírez Fuentes, en cuanto se declaran injustificados sus despidos y, por lo tanto, se condena a la demandada a pagarles por concepto de incremento del treinta por ciento previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, las sumas de $1.717.405, $4.200.827, $4.705.466 y $1.415.422, respectivamente.
II.- Se rechaza la demanda en cuanto se reclama el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo.
III.- Las cantidades señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.
IV.- No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, quienes estuvieron por mantener la decisión adoptada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia. Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvase.
N° 5.000-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn