Diferencia entre revisiones de «Derecho al descanso semanal»

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==Concepto==
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Revisión actual - 00:58 29 dic 2024

El Derecho al descanso semanal es un derecho humano, forma parte del Orden Público Laboral, establecido en nuestra legislación como un derecho irrenunciable y no compensable en dinero. Se encuentra dentro de los mínimos irrenunciables de la configuración interna del contrato de trabajo, y así protegido por la Libertad de Trabajo, en cuanto a la libertad de elección del trabajo.

El descanso semanal es un derecho fundamental de los trabajadores, así de forma implícita se estableció en el Convenio N° 1 de la OIT, y luego explícitamente reconocido en el Convenio N° 24 de 1921, el Convenio N° 106 de 1957 y en la Recomendación N° 103. (El tiempo de trabajo y los descansos. Cuadernos de Investigación. Departamento de Estudios. Dirección del Trabajo. 1998. Redactado por la profesora Irene Rojas Miño)

La regla general del descanso semanal consiste en que los trabajadores deben tener un día de descaso, de 24 horas en el mismo día, sumando a estas tres horas del día anterior, por cuanto el descanso semanal se inicia el día anterior al descanso a las 21.00, y seis horas del día posterior, termiando a las 06.00 del día siguiente al descanso. Por tanto, el descanso normal de un trabajador es de 33 horas distribuidas de la forma señalada.

Bajo un sistema de turnos rotativo, los trabajadores tendrán solamente 24 horas de descanso semanal, un día completo, iniciando a las 00.00 del día de descanso y terminando a las 23.59.59 del mismo día.

La ley establece excepciones. Por fuerza mayor. Trabajar los domingos y festivos. Trabajar en turnos excepcionales autorizados por la Dirección del Trabajo.

Fuera de estar normas horarias la jornada es ilegal, pudiendo ser denunciada por los mismos trabajadores, de forma anónima o no, por los inspectores del trabajo, los inspectores municiaples y por Carabineros de Chile.

Historia

El descanso semanal tiene una data de miles de años, iniciándose así de forma religiosa, como se señala en el Antiguo Testamento, en el libro del Éxodo, capítulo 20, versículos 8-11, en relación a los israelitas y el día sábado. Con el pasar del tiempo de descanso dominical, nombre otorgado debido al cristianismo, pasó a descanso semanal. (Descanso Semanal. Márcio Mendes Granconato. Pág. 625-629. En Diccionario Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tirant lo Blanch. 2013.)

 Antiguo Testamento. Capítulo 20, versículos 8-11
 8 Acuérdate del día sábado para santificarlo.
 9 Durante seis días trabajarás y harás todas tus tareas;
 10 pero el séptimo es día de descanso en honor del Señor, tu Dios. En él no harán ningún trabajo, ni tú, ni tu hijo, ni tu hija, ni tu esclavo, ni tu esclava, ni tus animales, ni el extranjero que reside en tus ciudades.
 11 Porque en seis días el Señor hizo el cielo, la tierra, el mar y todo lo que hay en ellos, pero el séptimo día descansó. Por eso el Señor bendijo el día sábado y lo declaró santo.
 Rerum Novarum Encíclica. León XII. 1891
 Unido con la religión, el descanso aparta al hombre de los trabajos y de los problemas de la vida diaria, para atraerlo al pensamiento de las cosas celestiales y a rendir a la suprema divinidad el culto justo y debido. Este es, principalmente, el carácter y ésta la causa del descanso de los días festivos, que Dios sancionó ya en el Viejo Testamento con una ley especial: «Acuérdate de santificar el sábado»[25],enseñándolo, además, con el ejemplo de aquel arcano descanso después de haber creado al hombre:«Descansó el séptimo día de toda la obra que había realizado»

Doctrina Social de la Iglesia

 Rerum Novarum Encíclica. León XII. 1891
 Se ha de mirar por ello que la jornada diaria no se prolongue más horas de las que permitan las fuerzas. Ahora bien: cuánto deba ser el intervalo dedicado al descanso, lo determinarán la clase de trabajo, las circunstancias de tiempo y lugar y la condición misma de los operarios. La dureza del trabajo de los que se ocupan ensacar piedras en las canteras o en minas de hierro, cobre y otras cosas de esta índole, ha de ser compensada con la brevedad de la duración, pues requiere mucho más esfuerzo que otros y es peligroso para la salud.
 (...)
 Establézcase en general que se dé a los obreros todo el reposo necesario para que recuperen las energías consumidas en el trabajo, puesto que el descanso debe restaurar las fuerzas gastadas por el uso. En todo contrato concluido entre patronos y obreros debe contenerse siempre esta condición expresa o tácita: que se provea a uno y otro tipo de descanso, pues no sería honesto pactar lo contrario, ya que a nadie es lícito exigir ni prometer el abandono de las obligaciones que el hombre tiene para con Dios o para consigo mismo.


 Laborem Exercens. Encíclica. Juan Pablo II. 1981
 Además del salario, aquí entran en juego algunas otras prestaciones sociales que tienen por finalidad la de asegurar la vida y la salud de los trabajadores y de su familia. Los gastos relativos a la necesidad de cuidar la salud, especialmente en caso de accidentes de trabajo, exigen que el trabajador tenga fácil acceso a la asistencia sanitaria y esto, en cuanto sea posible, a bajo costo e incluso gratuitamente. Otro sector relativo a las prestaciones es el vinculado con el derecho al descanso; se trata ante todo de regular el descanso semanal, que comprenda al menos el domingo y además un reposo más largo, es decir, las llamadas vacaciones una vez al año o eventualmente varias veces por períodos más breves. En fin, se trata del derecho a la pensión, al seguro de vejez y en caso de accidentes relacionados con la prestación laboral. En el ámbito de estos derechos principales, se desarrolla todo un sistema de derechos particulares que, junto con la remuneración por el trabajo, deciden el correcto planteamiento de las relaciones entre el trabajador y el empresario. Entre estos derechos hay que tener siempre presente el derecho a ambientes de trabajo y a procesos productivos que no comporten perjuicio a la salud física de los trabajadores y no dañen su integridad moral.


 Díes Domini. Carta Apostólica. Juan Pablo II. 1998
 Rige aún en nuestro contexto histórico la obligación de empeñarse para que todos puedan disfrutar de la libertad, del descanso y la distensión que son necesarios a la dignidad de los hombres, con las correspondientes exigencias religiosas, familiares, culturales e interpersonales, que difícilmente pueden ser satisfechas si no es salvaguardado por lo menos un día de descanso semanal en el que gozar juntos de la posibilidad de descansar y de hacer fiesta. Obviamente este derecho del trabajador al descanso presupone su derecho al trabajo y, mientras reflexionamos sobre esta problemática relativa a la concepción cristiana del domingo, recordamos con profunda solidaridad el malestar de tantos hombres y mujeres que, por falta de trabajo, se ven obligados en los días laborables a la inactividad.

Descanso dominical a descanso semanal

Como se señaló, inicialmente este descanso era conocido como descanso dominical, pero con el tiempo, y para ser más inclusivo, se ha pasado a la denominción de descanso semanal

Nuestro Código del Trabajo mantiene la frase descanso dominicial en los siguientes artículos:

Kopaitic & Asociados

Concepto

El descanso semanal se puede definir como:

 Manuel Alonso García.  Curso de Derecho del Trabajo.  3° ed.  Barcelona, Ariel, 1971.  p. 476. Citado por Ricardo Goonzález Novoa y Ariel Walyvovics Ergas en su Memoria para optar al grado de licenciados, Análisis Crítico del Derecho al Descanso Laboral en Chile. 2009. Universidad de Chile

 “el derecho del trabajador a interrumpir la prestación de sus servicios un día a la semana, durante toda la jornada, sin que por ello se deje de percibir la remuneración correspondiente”

Regulación

Es un derecho mínimo que emana de la Ley, no de la voluntad de las partes, y como tal se encuentra protegido por las garantías constitucionales, del derecho nacional como internacional, podrá ser considerada su vulneración dependiendo de la magnitud de la misma, entregada así a las facultades privativas del Juez/a. Siendo un derecho humano, así considerado por múltiples instrumentos internacionales, forma parte de los derechos de la Ciudadanía de la Empresa, pudiendo ser modificado en favor del trabajador, al ser un mínimo irrenunciable.

En los contratos individuales de trabajo se debe establecer la duración y distribución de la jornada, de tal forma que se respeten los descansos mínimos establecidos, pero la ley permite en el caso de trabajadores sujetos a turnos de trabajo, que si el empleador tiene un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad (RIHOS), se pueda omitir esta obligación, señalando que los turnos se estableceran en el RIOHS, detallando en este la jornada y los descansos.

Regulación general de los mínimos

 Artículo 5 del Código del Trabajo 
 El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
 Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. 
 Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.


 Artículo 10 del Código del Trabajo
 5.-  duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;


  Artículo 154 del Código del Trabajo 
 El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
 1.-  las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por equipos;
 2.-  los descansos;

Regulación especial del descanso semanal

General

El derecho al descanso semanal se encuentra en el Libro I, Del Contrato Individual de Trabajo y de la Capacitación Laboral, en el Capítulo IV, De la Jornada de Trajo, en su Párrafo 4, Descanso Semanal.


 Artículo 35 del Código del Trabajo 
 Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. 
 Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado.


 Artículo 35 bis del Código del Trabajo 
 Las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado.
 Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningún caso podrá acordarse que la compensación se realice en día domingo.


 Artículo 35 ter del Código del Trabajo 
 En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso.


 Artículo 36 del Código del Trabajo 
 
 El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.
 En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.


 Artículo 37 del Código del Trabajo 
 Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.
 Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo previsto en el artículo 506.


 Artículo 38 del Código del Trabajo 
 Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:
 1.-  en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
 2.-  en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
 3.-  en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;
 4.-  en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;
 5.-  a bordo de naves;
 6.-  en las faenas portuarias; 
 7.-  en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;
 8.-  en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores o trabajadoras que desempeñan actividades conexas, y
 9.-  como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.
 Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos.
 Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
 No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. Tampoco se aplicará a las trabajadoras y a los trabajadores contratados en los servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se desarrollen elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las empresas deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o más domingos del mes calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones o plebiscitos.
 En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, salvo que las partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva. Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso.
 Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32.
 Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.
 La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.
 Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso.
 Iguales compensaciones a las señaladas en el inciso octavo podrán ser acordadas tratándose de los procesos de trabajo continuos contemplados en el numeral 2 del inciso primero, en tanto, no superen las cuarenta y dos horas semanales, y se registren en la Inspección del Trabajo.


 Artículo 38 bis del Código del Trabajo 
 Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
 Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.


 Artículo 38 ter del Código del Trabajo 
 En el caso de los trabajadores señalados en el número 7 del artículo 38, los días de descanso semanal no podrán coincidir con los días feriados establecidos en la ley Nº 19.973.


 Artículo 39 del Código del Trabajo 
 En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.


 Artículo 40 del Código del Trabajo 
 Sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores del trabajo, los inspectores municipales y el personal de Carabineros de Chile podrán también denunciar ante la respectiva Inspección del Trabajo las infracciones a lo dispuesto en el presente párrafo de que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias.

Especial

También se regula en el Código para los contratos de gente de mar, en el Libro I, Título II "De los contratos especiales", Capítulo III "Del contrato de los trabajadores embarcados o Gente de Mar y de los trabajadores portuarios eventuales", en sy Párrafo 1° "Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional"

 Artículo 111 
El descanso dominical que se establece por el artículo anterior, no tendrá efecto en los días domingo o festivos en que la nave entre a puerto o salga de él, en los casos de fuerza mayor ni respecto del personal encargado de la atención de los pasajeros o de los trabajadores que permanezcan a bordo de la nave.
El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del inciso quinto del artículo 38.


También se regula en el Código para los contratos de gente de mar, en el Libro I, Título II "De los contratos especiales", Capitulo VII - Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga

 Artículo 152 ter K 
Los trabajadores cuyos contratos se rigen por el presente Capítulo, gozarán del derecho a descanso dominical, bajo la modalidad que se señala en el inciso siguiente.
El trabajador tendrá derecho, a lo menos por una vez en cada mes calendario, a un descanso de 106 horas, las que deben comprender cuatro días íntegros y consecutivos e incluir días sábado y domingo, en la base de su residencia habitual. Dichos descansos no podrán iniciarse después de las cero horas del primer día.
Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, a los trabajadores que tengan pactadas en sus contratos de trabajo cláusulas que determinen su libertad de elegir mensualmente la distribución de sus Roles de Vuelo y con ello la distribución de días de trabajo y de descanso.

Regulación Internacional

El derecho internacional se ha encargado de establecer el derecho al descanso como un derecho humano laboral, así el Prof. Miguel F. Canessa Montejo establece un listado de derechos laborales que tienen protección internacional, siendo considerados como derechos humanos mínimos. (Los derechos humanos laborales en el Derecho Internacional. Miguel F. Canessa Montejo. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos, Volumen 23 (1), I Semestre 2012 (ISSN: 1659-4304))

Organización Internacional del Trabajo

La OIT ha enfocado desde un inicio su laboral en las reducción de la jornada y sus descansos. En cuanto al descanso semanal específicamente se han establecido los siguientes Convenio

  • Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14)
  • Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106)

En estos convenios se establece la norma general de que los trabajadores deben disfrutar de un período de descanso de al menos 24 horas consecutivas cada siete días.

  • Recomendación N° 103

Declaraciones y Pactos Internacionales

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 7, letra d)
Art. 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
 Artículo XV.  Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.
 Declaración Universal de Derechos Humanos
 Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Descanso semanal

 ICA de Concepción, Rol N° 168-2021, C.4: 
 “No debe olvidarse aquí, que el descanso semanal se trata de un derecho irrenunciable, lo que importa que el trabajador en caso alguno puede laborar más de seis días seguidos y ello independientemente de lo que haya acaecido, en los hechos, en la semana inmediatamente siguiente.”  
 Artículo 35 del Código del Trabajo, inciso 1.
 Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. 
 Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado.

El descanso semanal es un derecho fundamental de los trabajadores, así de forma implícita se estableció en el Convenio N° 1 de la OIT, y luego explícitamente reconocido en el Convenio N° 24 de 1921, el Convenio N° 106 de 1957 y en la Recomendación N° 103. (Manuel Alonso García. Curso de Derecho del Trabajo. 3° ed. Barcelona, Ariel, 1971. p. 476. Citado por Ricardo Goonzález Novoa y Ariel Walyvovics Ergas en su Memoria para optar al grado de licenciados, Análisis Crítico del Derecho al Descanso Laboral en Chile. 2009. Universidad de Chile). Así, el artículo 35 CdT establece el descanso obligatorio irrenunciable semanal en días domingos y festivos

 Artículo 36 del Código del Trabajo, inciso 1, primera parte
 El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos (...)

El art. 36 CdT establece que este descanso es obligatorio y señala que comienza el día antes del de descanso a las 21.00, incluye lógicamente las 24 horas del día de descanso y se extiende hasta las 06.00 del día siguiente al de descanso. Es decir, de 21.00 del sábado, todo el domingo, y podrían recién comenzar a trabajar el lunes a las 06.00, pero esto no ocurre y no hay ninguna norma legal o administrativa que permita realizar la jornada que ellos hacen.

Feriados

 Artículo 35 del Código del Trabajo. Inciso 2
 Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado.
 Artículo 35 ter del Código del Trabajo 
 En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso.

Elementos mínimos del Contrato de Trabajo

Estableciendo mínimos irrenunciables durante la relación laboral (art. 5 CdT), el Código del ramo establece que la regulación de la jornada, ya sea fija o por turnos debe encontrarse o en el Contrato de Trabajo o en el Reglamento Interno de Higiene, Orden y Seguridad

Así la jurisprudencia administrativa:

 Dictamen Ord. N° 5140/278, 25.08.1997.
 “De este modo, la ley ha señalado de manera taxativa los cuerpos normativos donde debe quedar fijada la jornada de trabajo y su distribución.” 

La duración y distribución de la jornada de trabajo constituyen cláusulas mínimas del contrato de trabajo.

 Dictamen Ord. N° 2837/41 de 09-06-2015:
 “De la disposición legal anotada, se colige que las partes se encuentran obligadas a determinar, en el contrato de trabajo, la duración y distribución de la jornada, requisito este último que esta Dirección ha estimado se refiere tanto a la distribución diaria como semanal. En estas circunstancias, preciso es convenir que todo contrato debe contener la referida cláusula, pues el legislador desea que el dependiente conozca con certeza el número de horas que comprende su jornada de trabajo.”

En los contratos no aparece un sistema de turnos. Y en el Reglamento Interno tampoco, y de aparecer, no se aplicaría a ninguno de los trabajadores debido a que nunca cumplieron con un sistema de turnos. Esto se basa en el principio protector y el principio de certeza, debe señalarse por escrito la jornada, porque ocurren problemas y abusos como este. Los trabajadores todos los días dejan a sus familias y parten al trabajo.

En el reglamento interno, Art. 154 N° 1 CdT, debe aparecer las horas en que empieza y termina la jornada, además de las de cada turno, si hubiese un sistema de turnos, lo cual no se encuentra en el RIOHS, y de encontrarse, con la simple exhibición de marcación de jornada se demostrará que no hay turnos para estos trabajados, es una sola jornada fija sin un descanso real como lo establece, irrenunciablemente, la ley

 Dictamen, Ord N° 4583/23: “(…) el horario de entrada y salida del trabajo y el sistema de turno se encuentran en la especie especificados en el reglamento interno, posible resulta convenir que su modificación estará condicionada al cumplimiento previo, por parte del empleador, de las disposiciones que se contienen en el inciso 1º del artículo 156 del Código del Trabajo…” En este caso no se encuentran especificados.
 
 Dictamen  Ord N° 4583/223, 24-07-1995: “(…) cabe hacer presente que en el evento de que en la empresa de que se trata existiera un sistema de trabajo por turnos, las horas en que empieza y termina el trabajo deben contemplarse en el reglamento interno. En efecto, el legislador, en virtud de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 10 Nº 5, ha permitido, en forma excepcional que una cláusula mínima del contrato de trabajo, cual es la relativa a la duración y distribución de la jornada de trabajo, sea omitida en el supuesto que en la empresa exista un sistema de trabajo por turnos, y que éstos se encuentren establecidos en el respectivo reglamento interno.”




Excepciones al descanso semanal

Excepciones al descanso en domingos y festivos

Excepción sin consentimiento del trabajador

 Artículo 37 del Código del Trabajo 
 Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.
 Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo previsto en el artículo 506.

Puede alterarse la jornada de trabajo, aumentando el poder de variación de la misma, establecida en el artículo 12 del Código del Trabajo -Ius Variandi del empleador- en los casos de fuerza mayor.

Esta excepción puede ser determinada por la Dirección del Trabajo, o por un Juez/a del Trabajo.

Excepción continuada pactada por las partes

El artículo 38 del Código del Trabajo establece dos tipos de jornada excepcional. Una, en la que los trabajadores pueden laborar los días domingos y festivos, lo cual tiene dos requisitos, en primer lugar que la forma de trabajo de la empresa se encuadre con las excepciones específicas determinadas en este artículo, y en segundo lugar que se realice el contrato -o el anexo en caso de mutar la jornada- con concentimiento del trabajador, sin más requisitos. Pero la segunda jornada excepcional requiere una propuesta de la empresa a la Dirección del Trabajo, en relación a la cantidad de días trabajados, de descaso y de horas diarias, la cual debe ser aprobada por el Director Regional de la Dirección del Trabajo, además, obviamente, del consentimiento del trabajador.

La excepción que existe dice relación con el sistema excepcional de jornada de trabajo del art. 38 CdT. Así nuestro sistema divide las jornadas en ordinaria, parcial, especial, excepcional de días domingos y festivos, y excepcional que debe ser autorizada por la Dirección del Trabajo para superar las horas y los días corridos que debe pactarse de común acuerdo con los trabajadores.

La excepción señalada en el artículo 38 CdT inciso 3 no cambia la obligatoriedad e irrenunciabilidad del día de descanso semanal, sino que lo permitido por ella es que los trabajadores puedan trabajar los domingos y festivos.

En el caso de la jornada excepcional autorizada por el Director Regional del Trabajo, se debe respetar el descanso del séptimo día,

El art. 38 CdT establece de forma literal:

 “Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos.” Lo que significa que la jornada semanal que como máximo se puede distribuir en seis días a la semana, teniendo un día libre a la semana, puede comprender los domingos y festivos, lo que en ningún caso implicaría jornadas de siete días, ya que la única posibilidad de incluir siete o más días es permitida con jornadas excepcionales debidamente autorizadas. Por ello es que el día compensatorio trabajado en domingo y/ festivos es un día diferente al día semanal mínimo que debe tener un trabajador.

En el Dictamen Ord. N° 3933, 27.09.2018, se estableció que en el caso de no encontrarse en la excepción del art. 38 CdT nos encontramos ante una ilegalidad si los trabajadores laboral horas en días domingos.

 “Incluso, algunos trabajadores iniciaban sus turnos nocturnos comprendiendo parte de las horas de descanso en día domingo o festivo, los que, como se dijera anteriormente, son de descanso obligatorio para los trabajadores.”

En el mismo sentido el Dictamen Ord. N° 5156/346, 27.10.1998:

 “En estas circunstancias, posible es concluir que si bien la jornada del día que antecede a uno de descanso compensatorio puede extenderse después de las 21:00 horas cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del correspondiente día de descanso compensatorio.”


La Dirección del Trabajo en Dictamen Ord. N° 6134, de 28-12-2016, citando el Dictamen N° 3686 de 14.07.2016 señala que por turnos rotativos se debe entender que:

 “… es posible deducir que el turno rotativo, supone cierto ritmo o ciclo de trabajo, el cual puede ser continuo o discontinuo” en caso contrario no constituye un turno legal, “… entonces que a su respecto se le aplican las normas generales del descanso, contempladas en el artículo 35 del Código del Trabajo”

En los casos de la relación pactada exceptuando la prohibición de trabajador los dómingos y festivos, el empleador deberá respetar la forma de otorgamiento del descanso semanal, comenzando alas 21.00 del día anterior al descanso y terminando a las 06.00 del día posterior al descanso.

 Dictamen Ord. N° 1799/111, 12-06-2002: "En lo que dice relación con los festivos trabajados, cabe hacer presente que en conformidad a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, las empresas exceptuadas del descanso dominical deben otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios. Estos descansos empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éste, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo, pudiendo ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores."
Dictamen Ord. N° 572, 19.04.2023.
 “De las disposiciones legales anotadas se desprende que las empresas exceptuadas del régimen normal de descanso semanal previsto en el artículo 35 del Código del Trabajo, pueden distribuir su jornada de trabajo de forma que incluya los días domingos y festivos lo cual implica que, al contrario de lo que sucede con quienes aboral bajo este último régimen, tales días no son de descanso sino jornadas normales de trabajo. No obstante ello, la ley obliga a las empresas que se encuentran en tal situación a otorgar a sus trabajadores un día de descanso a la semana en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo, y otro, por cada festivo en que éstos debieron prestar servicios, descansos que pueden ser comunes para todos ellos o por turnos para no paralizar el curso de las labores. Tal ha sido la postura de este Servicio, mediante su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en Dictamen N° 712/20 den10.02.2017.”

Excepciones al horario de descanso semanal

 Artículo 36 del Código del Trabajo 
 El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.
 En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.

En el inciso 1 del art. 36 CdT se establece la forma de cumplir con el descanso semanal, así, este descanso para la jornada fija es desde las 21.00 del día anterior al día de descanso, día completo aumentado por estas horas anteriores, y las 06.00 del día siguiente. Norma que debe interpretarse con base a los art. 19 y 23 CC, como lo señala el fallo ICA de Santiago, Rol N° 2.048-2019. Los derechos que establece el CdT son mínimos irrenunciables, art. 5 CdT, para las partes.

Es decir, las personas podrían volver a trabajar al día siguiente del día efectivo de descanso a las 06.01 del día siguiente, en este caso a las 23.00 según su jornada fijada:

 Dictamen Ord. N° 3165, 25-06-15: “(…) el descanso dominical, de días festivos y el descanso compensatorio por las actividades desarrolladas en domingo y festivos, por regla general, debe comenzar, a más tardar, a las 21 horas del día sábado o del día que precede al correspondiente festivo de aquel anterior al día de descanso compensatorio, y que debe terminar a las 06:00 horas, del día lunes o del día siguiente al respectivo festivo o del día posterior al correspondiente a descanso compensatorio según corresponda.”

La Dirección del Trabajo ha establecido que esto debe señalarse expresamente en el contrato:

 “(…) la doctrina reiterada  de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 2942/117, de 27.05.92, ha dejado establecido que esta norma de excepción se  traduce en que los trabajadores sujetos a un sistema de  turnos rotativos de trabajo pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y 24:00 horas del día  anterior al de descanso compensatorio, o entre las 00:00 y  las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos, agregando que “en esta situación excepcional, el descanso compensatorio se extenderá entre las 00 y las 24 horas de dicho día.””
 Dictamen Ord. N° 3686, 14-09-2016: “En consecuencia, es procedente que los trabajadores que prestan servicios en el turno nocturno, puedan trabajar desde las 21:00 a 23:59 del día previo al feriado y continuar con su turno a las 00:00 horas del día siguiente hábil al festivo. Sin perjuicio que, los trabajadores que prestan servicios en el denominado turno fijo, deben descansar conforme a las normas generales del Código del Trabajo.” En este caso se determinó que sí existen turnos rotativos.

El descanso semanal en jornadas con turnos rotativos que determina nuestra legislación que deben ser de 24 horas en un día completo tiene su origen en la OIT, así en la Recomendación sobre el descanso semanal de 1957 se señala esta forma semanal de descanso como mínima, irrenunciable:

 R103 - Recomendación sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 103)
 2. El descanso semanal previsto en el artículo 6 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, debería calcularse, siempre que sea posible, en forma que comprenda el período que transcurre de medianoche a medianoche, sin incluir otros períodos de descanso que le precedan o le sigan inmediatamente

La excepción a esta regla está también en el mismo art. 36 CdT, donde se señala que en el caso de existir un sistema de turnos en la empresa, que debe estar fijado en el Contrato de Trabajo, algún Anexo y/o en el RIOHS, se produciría una excepción a la noche anterior y la mañana siguiente del día de descanso, pero incluso así, comenzaría el descanso desde las 00.00 del día anterior, no desde las 21.00 y podrían volver a trabajar desde las 00.00 del día siguiente y no desde las 23.00 del domingo. En este caso, que no hay sistema de turnos, incluso existiendo no se podría trabajar desde las 23.00 del domingo. No hay norma legal que lo permita.

 Así, ICA de San Miguel, Rol N° 205-2018:
 “Sexto: Que, en este sentido, si bien la regla general es que el descanso dominical debe comenzar a las 21 horas del día anterior al domingo o su equivalente, las normas de los citados artículos 36 a 38 contemplan una serie de excepciones a la regla general, aplicables a rubros en los que se trabaje con sistemas de turnos rotativos, cuyo es el caso de que se trata, con la limitación de que el trabajador deberá tener al menos 33 horas seguidas de descanso.”
 Dictamen Ord. N° 4660, de 04-09-2018: “De la disposición legal antes citada se desprende que el descanso por los días domingo y festivos comenzará a más tardar a las 21 horas del día anterior a estos días, y terminará a las 6 horas del día siguiente de los mismos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan a causa de la rotación de los turnos de trabajo.

Pues bien, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en Dictamen Nº 4050/61 de 13.09.2010, en cuanto al alcance de las expresiones contenidas en la disposición legal en comento, de "salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo", expresa que éstas configuran una excepción a la regla general de la hora en que debe comenzar y terminar el descanso por los días domingo y festivos, el día previo y posterior de éstos, precisando que ello "se traduce solamente en que los trabajadores afectos a turnos rotativos de trabajo podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24 horas del día anterior al descanso o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos lapsos." De esta forma, en el caso de un turno rotativo nocturno, se podrá laborar entre las 21 y las 24 horas del día previo al domingo o festivo, y entre las 0:00 y las 06:00 horas del día siguiente de los mismos, debiendo otorgarse el descanso íntegro por el domingo y festivo, es decir, entre las 0:00 y las 24 horas de estos días.”

 Esta ha sido la jurisprudencia administrativa reiterada de la Dirección del Trabajo, por ejemplo, en Dictámenes: Dictámenes Ord. Nros. 1666/64 de 10.03.1995, 227/18 de 16.01.04, 107/08 de 09.01.2004, 3773/84 de 14.09.2007 y 3709/074 de 16.09.2011 y 2429/63 de 05.05.2017 y 3933 de 27.09.2018
 Dictamen Ord. N° 3165, 25-06-15: “Se infiere, asimismo, que sólo en el evento que en la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, estos podrán abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso dominical o de días festivos y de descanso compensatorio, excepción esta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día sábado o de aquellos que preceden a un festivo o al día correspondiente al descanso compensatorio, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día lunes o de los días que sigue al festivo o al día correspondiente al descanso compensatorio.

Ahora bien, conforme a la uniforme y reiterada doctrina de esta Dirección, dicha excepción no significa, en caso alguno que la ley autorice la prestación de servicios, entre las 00:00 horas del día domingo o festivo o del día correspondiente al descanso compensatorio y las 00:00 horas del día lunes o de los días que siguen al festivo o al día de descanso compensatorio, puesto que tal posibilidad no importaría una simple alteración horaria como lo señala la propia ley sino una verdadera excepción al descanso compensatorio, la que no se encuentra establecida en el texto legal en comento.

 Por consiguiente, posible es concluir que si bien la jornada de día sábado o del día que precede a un festivo o a un día de descanso compensatorio, puede extenderse después de las 21 horas y aquella del día lunes o de los días que siguen a un festivo o al día de descanso compensatorio, puede iniciarse a las 00:00 horas de dicho día cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto, que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del día domingo o festivo o del día de descanso compensatorio, según corresponda.”
 Dictamen Ord. 3165, de 25 junio 2015: “Ahora bien, conforme a la uniforme y reiterada doctrina de esta Dirección, dicha excepción no significa, en caso alguno que la ley autorice la prestación de servicios, entre las 00:00 horas del día domingo o festivo o del día correspondiente al descanso compensatorio y las 00:00 horas del día lunes o de los días que siguen al festivo o al día de descanso compensatorio, puesto que tal posibilidad no importaría una simple alteración horaria como lo señala la propia ley sino una verdadera excepción al descanso compensatorio, la que no se encuentra establecida en el texto legal en comento.”

Esta ha sido la jurisprudencia administrativa de la Dirección desde el Dictamen N° 2942/117, de 27.05.1992. Así también, por ejemplo, en Dictamen N° 3583/38 de 16-09-2013. Solamente cambia la norma general aplicable del art. 36 CdT cuando nos encontramos ante un sistema de turnos.

Así, para la excepción nos debemos encontrar ante turnos rotativos, cumpliendo la base de los mismos

Dictamen Ord. N° 176/8, 15-01-1997: “(…) posible es concluir que si bien la jornada del día que antecede a uno de descanso compensatorio puede extenderse después de las 21:00 horas cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del correspondiente día de descanso compensatorio.”

La Dirección del Trabajo ha explicado que con base en el principio de juridicidad no se puede permitir un cumplimiento parcial de esta normativa

 Dictamen Ord. N° 5140/278, 25.08.1997: “(…) como en nuestra legislación laboral no es posible encontrar disposición jurídica alguna que autorice a este Servicio a eximir o a permitir un cumplimiento parcial de la normativa legal en esta materia, lo que en conjunción con el principio de juridicidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que no corresponde legalmente que este Servicio permita la inclusión parcial de los turnos a emplearse por la empresa recurrente, en cuanto ello importa infringir la disposición legal citada, sin facultades legales que autoricen para ello.”


 Artículo 35 bis del Código del Trabajo 
 Las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado.
 Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningún caso podrá acordarse que la compensación se realice en día domingo.

Turnos rotativos

 Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023.  
 Turno: “1. Gral. Orden según el cual varias personas alternan el ejercicio o desempeño de un cargo o el desarrollo de tareas especiales.” 
 Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023. 
 Trabajo en turnos [turno rotativo]: “Lab. Organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.” 
 “Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores” de España, “Art. 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.” N°3 “se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.”
 “3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.” 

En Chile la Dirección del Trabajo ha señalado la interpretación de “turno rotativo”: “Para aclarar la primera de sus consultas, es necesario precisar que es lo que se entiende por turno rotativo. Para ello, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define "rotativo" como: “perteneciente o relativo a la rotación, o que la implica, por su parte, "rotar" es entendido como: seguir un turno en cargos, comisiones, etc.” (…) “La doctrina de este Servicio ha entendido que para establecer jornadas con turnos rotativos, se hace necesario dar cumplimiento a dos condiciones, por una lado, entre una jornada efectiva y la otra, debe haber un espacio de tiempo destinado al descanso, el que no podrá ser inferior al período laborado y por otra, que el total del ciclo trabajado no sobrepase de las 10 horas.” El sistema de turnos en Chile se aplica indistintamente a trabajadores exceptuados de trabajar domingos y festivos, o no.

En Chile la Dirección del Trabajo ha señalado la interpretación de “turno rotativo”: “Para aclarar la primera de sus consultas, es necesario precisar que es lo que se entiende por turno rotativo.

 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define "rotativo" como: 
 “perteneciente o relativo a la rotación, o que la implica, por su parte, "rotar" es entendido como: seguir un turno en cargos, comisiones, etc.”
 Dictamen Ord. N° 3686, 14-09-2016.
 “La doctrina de este Servicio ha entendido que para establecer jornadas con turnos rotativos, se hace necesario dar cumplimiento a dos condiciones, por una lado, entre una jornada efectiva y la otra, debe haber un espacio de tiempo destinado al descanso, el que no podrá ser inferior al período laborado y por otra, que el total del ciclo trabajado no sobrepase de las 10 horas.”

El sistema de turnos en Chile se aplica indistintamente a trabajadores exceptuados de trabajar domingos y festivos, o no.

 Dictamen Ord. 831. 09.02.2018: “Con todo, respecto a la determinación de sistema de turno en el que deben laborar los trabajadores de una empresa, este Servicio ha indicado a través de Ordinario N° 3686 de 14.07.2016 que, se entiende por turno rotativo aquel que supone cierto ritmo o ciclo de trabajo, el cual puede ser continuo o discontinuo. Lo anterior aplica indistintamente si el trabajador se encuentra o no exceptuado del descanso semanal en día domingo, en virtud de alguna de las hipótesis contemplada en el artículo 38 del Código del Trabajo.”

Turnos nocturnos

 Trabajo nocturno. C171 - Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) (no ratificada por Chile.): 
 “(a) la expresión trabajo nocturno designa todo trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o por medio de convenios colectivos;
 Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de España, se regula el trabajo nocturno en el 
 Art. 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
 “… se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual”

Denuncias por incumplimiento

Fiscalizaciones

En los casos que no se respeten los mínimos establecidos por el Orden Público Laboral, los empleadores podrán ser denuncias por los mismos trabajadores, de forma anónima o no, por los inspectores del trabajo, los inspectores municiaples y por Carabineros de Chile.

Multas

En el Tipificador de infracciones de la Dirección del Trabajo se encuentran establecidas las multas para los empleadores que no cumplan con la legislación vigente.

Garantía de Indemnidad

En el caso de sufrir represalias comprobables, como cambios de lugar de trabajo, de jornada, despidos u otras, los trabajadores que puedan probar el nexo causal entre su denuncia y la represalia podrán, recurrir a la Dirección del Trabajo o a Tribunales, bien asesorados por abogados, pudiendo denunciar una vulneración a su garantía de indemnidad.