Diferencia entre revisiones de «Despido por acciones, omisiones o imprudencias temerarias»
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En consecuencia, para que se logre configurar esta causal, es necesario que se produzcan dos requisitos principales, esto es, una imprudencia temeraria por parte del empleador y, además, que ese acto genere una afectación a la seguridad o funcionamiento del establecimiento o bien, a la seguridad o salud de los trabajadores. | En consecuencia, para que se logre configurar esta causal, es necesario que se produzcan dos requisitos principales, esto es, una imprudencia temeraria por parte del empleador y, además, que ese acto genere una afectación a la seguridad o funcionamiento del establecimiento o bien, a la seguridad o salud de los trabajadores. | ||
DECIMOQUINTO: Que, atendido lo expuesto, si bien se rindió prueba que demuestra que la supervisora de la demandante obró de mala manera, al tratarla de oportunista y con otros epítetos destinados a recriminarle su falta de voluntad para atender un número mayor de pacientes que aquellos que le correspondía, y frente a un sinnúmero de pacientes de la Clínica, en circunstancias que cualquier recriminación debió haberse efectuarlo de manera privada, no se logra demostrar que la discusión ocurrida ese día tuviese una entidad tal que generara una afectación a la salud de la demandante, ni que fuese un conflicto que impidiera la continuidad de la relación laboral, y por lo tanto, este solo hecho no justifica el término de un contrato de más de seis años, máxime si no se acreditó que existieran conflictos previos entre ambas trabajadoras, como tampoco que la demandante haya realizado algún reclamo anterior a la discusión de 18 de junio de 2021. | DECIMOQUINTO: Que, atendido lo expuesto, si bien se rindió prueba que demuestra que la supervisora de la demandante obró de mala manera, al tratarla de oportunista y con otros epítetos destinados a recriminarle su falta de voluntad para atender un número mayor de pacientes que aquellos que le correspondía, y frente a un sinnúmero de pacientes de la Clínica, en circunstancias que cualquier recriminación debió haberse efectuarlo de manera privada, no se logra demostrar que la discusión ocurrida ese día tuviese una entidad tal que generara una afectación a la salud de la demandante, ni que fuese un conflicto que impidiera la continuidad de la relación laboral, y por lo tanto, este solo hecho no justifica el término de un contrato de más de seis años, máxime si no se acreditó que existieran conflictos previos entre ambas trabajadoras, como tampoco que la demandante haya realizado algún reclamo anterior a la discusión de 18 de junio de 2021. | ||
'''Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, ROL T-48-2022''' | |||
DECIMOTERCERO: ACTOS, OMISIONES O IMPRUDENCIAS TEMERARIAS: El artículo 160 número 5 del código del trabajo dispone que “El contrato termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: Número 5: Actos omisiones o imprudencias temerarias que afectan a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos.” | |||
Respecto de esta causal, el autor Daniel Nadal Serri indica que lo que la ley castiga en este caso es la temeridad que el trabajador observa al ejecutar un trabajo determinado, en otras palabras todas aquellas actuaciones faltas de prudencia en que sin razón y fundamento, se pone en peligro la seguridad del establecimiento y la salud de los trabajadores. Agrega el citado autor que la E. Corte Suprema al respecto ha resuelto que la negligencia exigida por esta causal reviste carácter subjetivo y se caracteriza por ser un acto inexcusable del trabajador que no cumple las tareas con la intensidad y cuidados debidos, que por esta causal se cuestiona la pericia y diligencia del trabajador ya que se imputa una inepcia mayor, una torpeza inexcusable, y que el legislador ha exigido más que un error en las funciones propias del cargo, requiere una acción u omisión dolosa o a lo menos con negligencia considerable. Agrega el autor que la misma Corte ha precisado además que la temeridad que exige esta disposición implica que la persona se exponga conscientemente a peligros, sin medir las consecuencias, y que por su parte la I. Corte de Apelaciones de Santiago, compartiendo el criterio de la E. Corte Suprema, al respecto ha señalado que para que el comportamiento del trabajador fuera razonablemente apreciable de temerario, menester sería que se lo mirase como indiscutible resultado de un atrevimiento, osadía, intrepidez, astucia y hasta impavidez, descaro, arriscamiento, desvergüenza o caradura. | |||
El Diccionario de la Real Academia Española, al definir la palabra temerario, señala que respecto de una persona, el término temerario significa “Excesivamente imprudente, arrostrando peligros”, dicho de una cosa, significa “Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo” y que una imprudencia temeraria es definida cono la “Culpa grave e inexcusable”. | |||
<youtube>https://www.youtube.com/watch?v=BPI7d3LPJNE</youtube> | <youtube>https://www.youtube.com/watch?v=BPI7d3LPJNE</youtube> | ||
Revisión del 21:20 24 ene 2023
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
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Dolo
ICA de Puerto Montt Rol N° 136-2014 Quinto: Que finalmente se interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 Nº 5 y 160 Nº7 del mismo código, eso es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene el recurrente que aceptándose las conclusiones fácticas arribadas por el Juez A Quo, contenidas entre los considerandos noveno al vigésimo, quedando intactos los hechos determinados por el sentenciador en el fallo impugnado, corresponde evaluar si la calificación jurídica de estos hechos, concluyen en la aplicación de las causales de derecho de los artículos 160 Nº5 y Nº7 del Código del Trabajo, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, a la salud de estos, e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, respectivamente. Las causales de hecho esgrimidas en la carta, manifiestan deficiencias en el lugar de cumplimiento de las funciones por parte del trabajador. Para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, no basta acreditar culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador. La situación de hecho no constituye una omisión o imprudencia temeraria, toda vez que el actor contaba con sus elementos de protección personal, los cuales cumplen el fin de minimizar los riesgos ante los cuales están expuestos, lo cual se encuentra acreditado en autos. Temerario sería no entregar elementos de protección personal, no efectuar entrenamientos de zafarranchos y sin recibir instrucciones o capacitaciones sobre problemas mecánicos, a los cuales los trabajadores se ven enfrentados. El artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, exige una conducta temeraria del empleador para que se produzca el autodespido. Es el mismo Juez A Quo, quien en el considerando Noveno expone que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia del actor. Esto significa que debió existir una intención clara y manifiesta de dañar o de provocar un daño en el sujeto pasivo, que en este caso sería el trabajador. Esta calificación jurídica es errónea y la conclusión efectuada en el considerando citado es errónea al indicar que no es necesario la existencia de dolo o intención especial, siendo que en el párrafo anterior, indica lo contrario al definir el concepto de “imprudencia temeraria”. Respecto de la gravedad del incumplimiento, el Juez debía considerar para calificar, los años de antigüedad del trabajador además de los hechos que circundan a la relación laboral, como el hecho de no existir otros trabajadores que reclamen una situación similar a la reclamada por el actor, el hecho de no haber solicitado su desembarco en el primer puerto de recalada, el hecho de no existir denuncias o fiscalizaciones solicitadas al barco, el hecho de no dar aviso al empleador sobre las supuestas malas condiciones de la nave, el hecho de que no exista una conducta previa que signifique incumplimiento de las obligaciones del contrato de parte del empleador. Todo ello debe ponderarse y denota que no existe un incumplimiento de tal gravedad que signifique el fin de la relación laboral y al momento de calificar jurídicamente los hechos debe considerarse que no existió dolo, mala fe o intención manifiesta del empleador de poner en peligro al trabajador y que no incumplió en forma grave las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo cual se debe rechazar en todas sus partes la demanda. Sexto: Que estos sentenciadores coinciden con la calificación jurídica de los hechos que efectúa el sentenciador de primer grado al concluir que se han configurado por parte de la empleadora las causales del artículo 160 N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual necesariamente debe acogerse la demanda por despido indirecto, ello porque el trabajador demandante acreditó la efectividad de los hechos descritos en la carta de autodespido. En efecto, acreditó que la Sala de máquinas de la nave Edén, en la que le correspondió navegar como ayudante guardiero entre el 01 y 09 de marzo de 2014, presentaba deficiencias tan graves que generaban condiciones inseguras de trabajo para el actor, con peligro constante de accidente ante un riesgo evidente de caídas o un accidente por quemaduras. Todo ello demuestra que el comportamiento de la empleadora ha sido negligente e imprudente de una entidad tal que es capaz de producir la afectación de la seguridad del trabajador o la salud de éste. La sentencia recurrida tuvo por acreditado que las planchas del piso de la sala de máquinas del barco Edén se encontraban sueltas y sin pernos de anclaje lo cual constituye un peligro inminente de caídas por efecto del balanceo del buque, que el motor principal de la nave tenía muchas alarmas activadas, al menos con tres cilindros sobre las temperaturas adecuadas, falla en índice de temperaturas de escape y cojinetes, presencia de agua en el motor, las cañerías del circuito de máquinas se encontraban en pésimas condiciones en muchos tramos de ellas con óxido y sin protección aislante y que existía una mala aislación en los ductos de escapes de gases que van hacia la chimenea, demasiado hollín, suciedad y cañerías en mal estado, siendo el empleador quien debía adoptar las medidas y precauciones necesarias para que la vida y salud de sus trabajadores no se vea expuesta a riesgos propios de la actividad, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo que señala que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas..”. Que en cuanto a la afirmación que para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, que no basta la culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador, ello no es así, tal como lo explica el sentenciador en el considerando noveno al afirmar “En este sentido, cabe señalar que el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, define la expresión “imprudencia temeraria”, como punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que a mediar malicia en el actor, serían delitos. Del tenor de la disposición contenida en el número 5 del artículo 160 del Código del Trabajo y de la definición o concepto de la expresión antes referida, se infiere que la conducta u omisión que se requiere para la configuración de la causal que se examina consiste en un comportamiento negligente o imprudente de cierta entidad, que sea capaz de producir los efectos que la misma contempla, como son la afectación de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de éstos; sin que sea necesario la existencia de un dolo o intención especial.” Del examen del considerando noveno en su totalidad no se aprecia que el sentenciador dijera que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia o dolo. Que, en consecuencia, esta causal será también rechazada.
Falta de prudencia, razón ni fundamento
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, ROL Nº T-488-2021
DECIMOCUARTO: Que, en cuanto a la falta contemplada en el N° 5 del artículo 160 del Código Laboral, es importante señalar que esta norma tiene por objeto recalcar la importancia de la seguridad en el trabajo, fundamentalmente para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo a lo establecido en las normas de la Ley 16.744 [FRANCISCO WALKER y PABLO ORELLANO, Derecho de las relaciones laborales, Librotecnia, año 2014 pág. 465]. Además, los referidos autores consideran que los actos o imprudencias no deben ser forzosamente intencionales, bastando la imprudencia, pero de carácter temerario, lo que representa un acercamiento a la culpa grave, homologable con el dolo. Del mismo modo, la Corte Suprema en el Rol N° 2081-2001, ha manifestado que los actos deben ser de tal gravedad, preponderancia y trascendencia al interior de la comunidad-empresa, que ante ellos el empleador se ve compelido a separar al trabajador responsable, como medida inevitable o una situación de indisciplina que atenta en contra del normal proceso productivo y/o relaciones laborales. En consecuencia, para que se logre configurar esta causal, es necesario que se produzcan dos requisitos principales, esto es, una imprudencia temeraria por parte del empleador y, además, que ese acto genere una afectación a la seguridad o funcionamiento del establecimiento o bien, a la seguridad o salud de los trabajadores. DECIMOQUINTO: Que, atendido lo expuesto, si bien se rindió prueba que demuestra que la supervisora de la demandante obró de mala manera, al tratarla de oportunista y con otros epítetos destinados a recriminarle su falta de voluntad para atender un número mayor de pacientes que aquellos que le correspondía, y frente a un sinnúmero de pacientes de la Clínica, en circunstancias que cualquier recriminación debió haberse efectuarlo de manera privada, no se logra demostrar que la discusión ocurrida ese día tuviese una entidad tal que generara una afectación a la salud de la demandante, ni que fuese un conflicto que impidiera la continuidad de la relación laboral, y por lo tanto, este solo hecho no justifica el término de un contrato de más de seis años, máxime si no se acreditó que existieran conflictos previos entre ambas trabajadoras, como tampoco que la demandante haya realizado algún reclamo anterior a la discusión de 18 de junio de 2021.
Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, ROL T-48-2022
DECIMOTERCERO: ACTOS, OMISIONES O IMPRUDENCIAS TEMERARIAS: El artículo 160 número 5 del código del trabajo dispone que “El contrato termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: Número 5: Actos omisiones o imprudencias temerarias que afectan a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos.” Respecto de esta causal, el autor Daniel Nadal Serri indica que lo que la ley castiga en este caso es la temeridad que el trabajador observa al ejecutar un trabajo determinado, en otras palabras todas aquellas actuaciones faltas de prudencia en que sin razón y fundamento, se pone en peligro la seguridad del establecimiento y la salud de los trabajadores. Agrega el citado autor que la E. Corte Suprema al respecto ha resuelto que la negligencia exigida por esta causal reviste carácter subjetivo y se caracteriza por ser un acto inexcusable del trabajador que no cumple las tareas con la intensidad y cuidados debidos, que por esta causal se cuestiona la pericia y diligencia del trabajador ya que se imputa una inepcia mayor, una torpeza inexcusable, y que el legislador ha exigido más que un error en las funciones propias del cargo, requiere una acción u omisión dolosa o a lo menos con negligencia considerable. Agrega el autor que la misma Corte ha precisado además que la temeridad que exige esta disposición implica que la persona se exponga conscientemente a peligros, sin medir las consecuencias, y que por su parte la I. Corte de Apelaciones de Santiago, compartiendo el criterio de la E. Corte Suprema, al respecto ha señalado que para que el comportamiento del trabajador fuera razonablemente apreciable de temerario, menester sería que se lo mirase como indiscutible resultado de un atrevimiento, osadía, intrepidez, astucia y hasta impavidez, descaro, arriscamiento, desvergüenza o caradura.
El Diccionario de la Real Academia Española, al definir la palabra temerario, señala que respecto de una persona, el término temerario significa “Excesivamente imprudente, arrostrando peligros”, dicho de una cosa, significa “Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo” y que una imprudencia temeraria es definida cono la “Culpa grave e inexcusable”.
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