Unificación Rol N° 28.568-2016

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Roñ N° 28568-2016, de fecha 07-12-2016. Sentencia de la I.C.A. de Valparaíso ROL N° 101-2016. Sentencial del J.L.T. de Valparaíso RIT N° 136-2015

Ley Bustos y declaración de existencia de relación laboral

“Hanke con Ilustre Municipalidad de Viña Del Mar.”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de Rit T-136-2015, caratulados "Hanke Agas, Jorge con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar", seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas de $1.892.713.- y $20.819.843.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y por once años de servicios, más la suma de $10.409.921.-, a título de recargo equivalente al 50% de la última indemnización otorgada, y la suma de $630.904.- por concepto de remuneración por diez días trabajados en el mes de abril de 2015, más intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Además, se desestimó la demanda en cuanto se solicitaba se declarara que el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo , conforme lo establecen los incisos 5 y 6 del artículo 162 del citado código, como en cuanto se pedía se dispusiera el pago de las cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación laboral.

Ambas partes dedujeron en contra de dicha sentencia recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha diecinueve de abril último, desestimó el de la demandada y acogió el del demandante, y en la de reemplazo hizo lugar a la demanda y condenó al ente edilicio al pago de las cotizaciones previsionales por el período que corre entre el 17 de enero de 2002 y el 10 de abril de 2015, en el respectivo ente previsional, más reajustes e intereses; respecto de la cual plantearon recursos de unificación de jurisprudencia, que pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso deducido por la parte demandante.

1° Que el recurrente señala que la materia de derecho que propone para su unificación, dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que la relación laboral ha sido declarada en la sentencia; porque la impugnada concluyó que como la demandada no retuvo las cotizaciones previsionales del actor, al asilarse en la existencia de un contrato a honorario, no era procedente imponerla, por lo que el juez de base razonó adecuadamente. Sin embargo, indica que esta Corte en sentencias de fecha 3 de marzo y 17 de agosto, ambas de 2015, dictadas en causas número de rol 8318-2014 y 26.067-2014, respectivamente, asumió un criterio diverso, esto es, que el despido es nulo e ineficaz por no haberse pagado íntegramente las cotizaciones previsionales, y que la sentencia constata o declara la existencia de la relación laboral, sin generar un efecto constitutivo de la misma.

Alude, luego, a los antecedentes que se consignaron en la sentencia de base, en lo que interesa, que la relación existente entre las partes estaba sujeta a vínculo de subordinación y dependencia, lo que constituye un elemento distintivo y propio de una relación laboral sujeta al Código del Trabajo, por concurrir: la continuidad de los servicios prestados; la obligación de asistencia del trabajador y el cumplimiento de un horario de trabajo; la necesidad de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador; la supervigilancia en el desempeño de sus funciones, la subordinación a controles de diversa índole y la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado; y la obligación de mantenerse a disposición del empleador; razón por la que concluyó que no rige lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.

Respecto del pago de las cotizaciones previsionales y de la acción de nulidad de despido, indica que el sentenciador de instancia, en el considerando décimo segundo, sostuvo lo siguiente: "Que para que se produzca la sanción establecida al empleador, consignada en la norma transcrita anteriormente, es necesario que el empleador haya retenido dineros del trabajador, es decir, que no cumpla con su rol de intermediador del dinero retenido del trabajador para ser integrado a los organismos respectivos, circunstancias que no quedaron acreditadas en el juicio. Por otra parte, cuando la relación laboral es reconocida mediante sentencia judicial no procede la sanción al empleador de hacerlo responsable de las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta la época de convalidación del despido, toda vez que, con esta declaración -el reconocimiento de la relación laboral- ha nacido la obligación para la demandada de enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social establecida en el inciso séptimo del artículo en análisis. En este mismo orden de ideas se deberá rechazar la petición del actor en cuanto acoger la solicitud de pago de las cotizaciones previsionales durante todo el tiempo trabajado".

Añade que la demandada dedujo recurso de nulidad, siendo desestimado, porque se incurrió en defectos en el modo de interponerlo y, además, por no compartirse la postura jurídica invocada; y el que formuló su parte fue acogido solo en cuanto la sentencia de base no ordenó el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que así se dispuso en la sentencia de reemplazo, y rechazado en lo que atañe a la acción de nulidad de despido bajo el argumento que como la demandada nada retuvo, por asilarse en la existencia de un contrato de honorarios, era improcedente la sanción establecida en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, sostuvo: "Que el sentenciador razona, adecuadamente en concepto de esta Corte, en el considerando Décimo Segundo, cuando desestima la nulidad del despido porque, previa transcripción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, -asevera- nunca hubo retención alguno de dineros del trabajador por la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar para enterar las pretendidas cotizaciones previsionales y ello porque la demandada se asilaba en el contrato a honorarios profesionales (el actor se desempeñaba como abogado en la Dirección de Obras Municipales) que adujo unía a las partes y que, recién con la sentencia que se revisa ha quedado dirimida dicha controversia, de manera tal que decidió correctamente el Magistrado de la instancia al desestimar este rubro".

En cuanto a las distintas interpretaciones de los tribunales superiores de justicia acerca de la materia que somete a discusión, cita la sentencia de reemplazo que esta Corte dictó el 3 de marzo de 2015 en la causa rol número 8.318-2015, transcribiendo los motivos tercero a séptimo. También la dictada el 17 de agosto de 2015 en la causa rol número 26.067-2014, reproduciendo los considerandos décimo tercero a décimo quinto, y concluye que ambas postulan una interpretación distinta acerca de la materia que propone para su unificación, dado que señalan, en síntesis, que si la sentencia declara la relación laboral es procedente la sanción contenida en el artículo 162, incisos 5, 6 y 7, del Código del Trabajo, y es la ajustada a derecho, por las siguientes consideraciones:

a).- Porque si bien solo a partir de la sentencia judicial habrá plena certeza jurídica acerca de la existencia de la relación laboral, cuando se encuentra discutida, tiene un carácter meramente declarativo y reconoce una situación jurídica preexistente, por lo que sus efectos jurídicos deben retrotraerse a ese momento, incluidas las consecuencias previsionales y las sanciones que lleve aparejada. En efecto, la relación jurídica no se constituye por la sentencia, sino que existe, en el caso sub lite, desde el 2002.

b).- Lo anterior se ve corroborado si se analizan los efectos que generaría restringir la aplicación del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, pues se podría llegar al absurdo que el empleador que niega la existencia de la relación laboral gozaría de una situación jurídica más favorable que aquel que la reconoce, pues sí se le aplicaría la sanción establecida en la disposición citada. En este sentido, negar la relación laboral y despedir al trabajador, sin pagar las cotizaciones previsionales, no llevaría envuelta la nulidad del despido, lo que sí se produciría si se hubiere reconocido desde un principio la relación laboral a través del respectivo contrato de trabajo .

c).- Una interpretación como la planteada se aleja de la posición jurídica más autorizada en materia laboral, dado que la doctrina sobre la materia sostiene que exigir para la procedencia de la sanción establecida en el artículo 162, inciso 5° y 7°, del Código del Trabajo, que se hubiere otorgado un contrato escrito o que se trate de una relación de trabajo no discutida, implica imponer requisitos que el precepto no contiene y desconocer el carácter consensual del contrato de trabajo .

d).- Por último, que si bien es cierto que la norma establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo tuvo por objeto inicialmente sancionar a los empleadores morosos en el pago de las cotizaciones previsionales, atendida la gran deuda previsional existente, no impide su aplicación a los casos en que se discute la existencia de la relación laboral, ya que la controversia sobre ésta no puede suprimir la obligación que pesa sobre el empleador en estas circunstancias.

Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia y en la sentencia de reemplazo se aplique correctamente el artículo 162, inciso 5° y 7°, del Código del Trabajo, en cuanto que la sanción de nulidad de despido es procedente en aquellos casos en que la relación laboral es declarada en la sentencia, por lo tanto, se haga lugar a la demanda subsidiaria y se ordene a la demandada pagar las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y por once años de servicios, equivalente a las sumas de $1.892.713.- y de $20.819.843.-, respectivamente, con un recargo del 50% que asciende a la suma de $10.409.921.-; remuneración por los diez días trabajados en el mes de abril de 2015, lo que asciende a la suma de $630.904.-; las cotizaciones previsionales durante todo el período trabajado, esto es, desde el 17 de enero de 2002 hasta el 10 de abril de 2015, oficiándose a las instituciones de previsión social respectivas. Asimismo, se haga lugar a la demanda de nulidad del despido y, por consiguiente, se condene a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación. Dichas sumas deberán solucionarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas;

2° Que, cotejando lo que se indica en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de las invocadas como contraste, se aprecia que es efectivo que las reflexiones de cada una son las que se señalaron en el motivo anterior; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto que establece el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia.

En efecto, en la impugnada se decidió que no procede aplicar la sanción que consagra el artículo 162 del Código del Trabajo, pues es la sentencia definitiva la que dirimió la controversia, unido a la circunstancia que el ente edilicio nunca retuvo dinero alguno del trabajador para enterar las cotizaciones previsionales, por asilarse en el contrato a honorarios profesionales que lo unía a aquél; y en las acompañadas se adoptó una postura distinta, esto es, que dicha interpretación es errada, pues concluyen que basta que se reconozca la mora previsional para condenar al empleador a pagar las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y el de la convalidación, porque la sentencia que se dicta en el juicio respectivo no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situación preexistente, de la que nace la obligación de entero de las cotizaciones previsionales y de salud desde su inicio; razón por la que corresponde determinar cuál postura es la correcta;

3° Que, para esa finalidad, se debe considerar que los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, disponen, lo siguiente: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo .

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda".

El inciso 5° fue incorporado por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, para proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la ineficiente legislación en materia de fiscalización, y por ser poco efectiva la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas secuelas negativas las experimentan los trabajadores en la medida que resultan burlados sus derechos previsionales y, por ello, en su vejez deben recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar;

4° Que, además, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de la sentencia que se dicta en un juicio como el promovido por el recurrente, resulta aclaratorio lo que esta Corte señaló el 3 de marzo de 2015 en la causa ingreso número 8318-2014, en el sentido que "... no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto al efecto debe tenerse en cuenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena.

La "sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (según sea lo pretendido) de una situación jurídica", "estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas", "sólo se limitará a declarar certeza sobre un estado o situación determinada", tiene su origen en el artículo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: "Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en que la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial", sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo enseñan Scialoja, Alsina y Chiovenda.

La "sentencia definitiva estimatoria constitutiva civil es aquella por la cual el tribunal, considerando fundada la pretensión extraprocesal, crea, modifica o extingue una situación jurídica", "estas pretensiones procesales se llaman constitutivas porque en los tres casos se solicita, en último término, una constitución", la creación de un estado de cosas inexistentes, puesto que "si se pide que se modifique una situación, se está reclamando la creación de una nueva en cuanto la anterior sea modificada; si se pide la extinción, se reclama, aunque indirectamente, la constitución de un nuevo estado de cosas", como por ejemplo si se pide la legitimación de un hijo, la impugnación de la paternidad, la nulidad de un contrato y la prescripción adquisitiva, se dan generalmente cuando el sujeto activo de la pretensión no puede obtener satisfacción de parte del sujeto pasivo de ella, sino por medio de una sentencia del juez. Goldschmidt señala que "la acción constitutiva es el tipo de una acción sin derecho", pero lo cierto es que ello puede ser dudoso, por cuanto precisamente es el reconocimiento a ese derecho el que lleva a una decisión favorable a los intereses del actor. Lo que ocurre es que por medio de tal sentencia se está creando o interviniendo una situación jurídica que el Derecho no reconocía, por lo que le reserva a los tribunales este poder por consideraciones de seguridad jurídica, cuando una pretensión legítima ha sido infundadamente resistida. De lo anterior fluye que, en los ejemplos propuestos, los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen.

La "sentencia definitiva estimatoria civil de condena es aquella por la cual el tribunal, decidiendo que la pretensión extraprocesal es fundada y condenando al demandado a una prestación determinada que (su objeto) puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento". Generalmente las acciones declarativas y constitutivas llevan aparejadas una de condena...".

Por lo tanto, si se plantea una demanda con el objeto que se decida que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral y que la desvinculación del trabajador fue injustificada y, además, se solicita que el empleador sea condenado al pago de las prestaciones laborales pertinentes, y se acoge, como la sentencia que se expide es declarativa debe entenderse que la relación laboral nació a la vida jurídica a contar de la época en que las partes se relacionaron laboralmente; y en el evento que el demandado sea renuente a satisfacerlas deberá ser condenado a su pago; la que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, también declarado; por lo tanto, como señala la sentencia a la que se hace alusión, se fusiona una acción declarativa con una de condena, y de concluirse, como en la impugnada, que la relación laboral se constituye en la sentencia, no ha podido existir con anterioridad, por lo mismo, no procedería hacer lugar a la demanda;

5° Que, por consiguiente, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, pues el presupuesto de hecho que autoriza disponerlo se configura ya que no enteró las cotizaciones de seguridad social en los órganos respectivos en tiempo y forma; y porque la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, de la que surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio; razón por la que el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de envío de la misiva por la que se dé noticia del pago de las imposiciones morosas;

6° Que, por lo tanto, la figura que consagra el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada al caso de autos, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación laboral habida entre las partes; razón por la que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso incurrieron en yerro al determinar que la sentencia de base no infringió la ley al no aplicar la sanción contenida en dicha disposición, y como corolario consideran improcedente la acción de nulidad del despido; lo que los condujo a rechazar el recurso de nulidad que la parte demandante planteó, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por quebrantar lo que dispone la norma legal señalada; pues debió ser acogido y anulada, en lo pertinente, la sentencia del grado, procediendo a dictar una de reemplazo en conformidad a la ley, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social habilitaba al demandante a solicitar que se lo condenara en los términos indicados en el inciso 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal;

7° Que, en esas condiciones, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio que se propone en el recurso, debe ser acogido e invalidada la sentencia del grado en lo impugnado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente de reemplazo;

II. En cuanto al recurso deducido por la demandada.

8° Que el recurrente, en forma previa, alude a los hechos establecidos en la sentencia de base, señalando que dedujo en su contra un recurso de nulidad que fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, en concreto, de lo dispuesto en los artículos 1, incisos 1°, 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, por hacer una falsa aplicación de ley, al dejar de emplear en su correcto sentido y alcance los artículos 6, 7, 118, y 121 de la Constitución Política del Estado, 1, inciso 2°, 2 y 15 de la Ley N° 18.575, 1 y 40 inciso 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y 4 de la Ley N° 18.883.

Expresa que la Corte desestimó el recurso sosteniendo que no obstante haberse fundado en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, lo que se pretendía era modificar los hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que resultaban inalterables, y porque el propósito perseguido no era otro sino cambiar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, causal que, contemplada en el artículo 478, letra b), del código pertinente, no había sido esgrimida en el recurso. No obstante lo anterior, en el considerando quinto sostuvo, lo siguiente: "Que, con todo, esta Corte hace suyo el criterio del juez de mérito que es reiteración de la doctrina sustentada por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 1 de abril de 2015 recaída en recurso de unificación de jurisprudencia N° 11.584-2014, en cuanto en su considerando Sexto refiere que debe entenderse por relación laboral aquella "... en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo", Lo que se reitera en fallo de 6 de agosto del año pasado en ingreso N° 23.647-2015". En suma, al amparo de las sentencias citadas en dicho considerando concluye que, en la especie, se configuró una relación de naturaleza laboral y no una prestación de servicios a honorarios sujeta a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.

Afirma que los sentenciadores yerran cuando sostienen que se pretendió alterar los hechos establecidos en la sentencia de base o que la cuestión planteada importaba una alteración jurídica de los hechos, alegación no formulada en el recurso, toda vez que, como se consignó en el recurso, se fundó en una errónea interpretación de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, en tanto efectuó una falsa aplicación de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo al estimar como una relación de naturaleza laboral la habida entre las partes, obviando que, y aún sobre la base de los hechos establecidos, en lo concreto se configura una relación privada de prestación de servicios sujeto a un estatuto particular: el contrato de honorario, y a lo previsto en los artículos 6, 7, 118 y 121 de la Constitución Política del Estado, 1, inciso 2°, 2 y 15 de la Ley N° 18.575, 1 y 40 inciso 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y 4 de la Ley N° 18.883.

Sostiene que la materia de derecho objeto del debate y respecto de la cual existen distintas interpretaciones judiciales, consiste en determinar si la relación jurídica habida entre las partes corresponde a una prestación de servicios a honorarios celebrada al amparo de lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, o si, por el contrario, configura un vínculo de naturaleza laboral, y que la sentencia de base, que la Corte de Valparaíso dejó vigente al desestimar el recurso de nulidad, estableció que para poder determinar su existencia era preciso examinar si concurrían los cuatro elementos que define un vínculo jurídico de esa naturaleza, y sobre su base y al amparo del examen y ponderación de la prueba concluyó que, en la especie, existía continuidad de los servicios prestados por el demandante, por más de trece años; que concurría la obligación de asistencia y el cumplimiento de un horario; que debía ceñirse a las órdenes dadas por su empleador; que el desempeño de las funciones estaba supervigilado; y que existía obligación de mantenerse a disposición del empleador.

En base a lo anterior, y conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y al principio de primacía de la realidad, derivado del rol protector de la legislación laboral, se estimó que lo anterior era concluyente de la existencia de los elementos propios de una relación laboral, agregando que el contrato de prestación de servicios que permite el artículo 4 de la Ley N° 18.883, se refiere sólo a "relaciones circunscritas temporalmente y de breve espacio de tiempo, en razón de labores ocasionales y concretas en contraposición a las tareas normales de la municipalidad y de carácter permanente", carácter del cual se alejaba la relación habida entre las partes.

Añade que la sentencia que impugna razonó haciendo suyo el siguiente aserto contenido en las decisiones judiciales que cita, esto es, que, en la especie, "... concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo"; conclusión que pugna con la sentencia dictada por esta Corte con fecha 25 de abril de 2012, en causa rol número 5.839-11, transcribiendo los motivos tercero a noveno, la que si bien decía relación con la aplicación de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en materia de contratación municipal la ratio legis es idéntica tratándose de servicios prestados a honorarios, atendido lo que previenen los artículos 11 de dicha ley y 4 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

También pugna con la sentencia dictada con fecha 5 de agosto de 2015 en la causa rol número 24.904-14, pues contiene la misma doctrina y se refiere específicamente a una contratación a honorarios conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, transcribiendo los motivos cuarto a décimo; la que, afirma, se ha mantenido de manera invariable desde 1998, según consta en las sentencias dictadas en las causas números 2781-98, 4284-2007, 5839-2011, 8118-2011, 5995-2012, 7767-2012, 1838-2012, 8118-2011 y 5839-2011, pues, en síntesis, sostienen que las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en organismos de la Administración del Estado, a través de contratos de prestación de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo.

Añade que los órganos de la Administración del Estado no tienen potestad, es decir, habilitación legal previa y expresa para celebrar un contrato de trabajo , por lo tanto, es imposible que tras un contrato de honorarios pretenda disfrazar, esconder u ocultar una relación laboral, como sí puede ocurrir en otros casos. De este modo, al no gozar el órgano de autonomía de la voluntad infringiría el principio de juridicidad -artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental- que debe siempre observar en su actividad. En síntesis, el error consiste en someter la relación jurídica generada entre el prestador del servicio y el Estado (Municipalidad de Viña del Mar) a las reglas del régimen laboral, sin considerar que descansa y encuentra su razón de ser en preceptos de naturaleza pública, que cita y que son los que acusó conculcados en el respectivo recurso de nulidad, conforme a los cuales la contratación del personal municipal sólo admite las siguientes formas: planta, contrata, régimen del Código del Trabajo y a honorarios.

Agrega que a propósito de la contratación bajo el régimen del Código del Trabajo, el sistema estatutario municipal, según el artículo 4 del estatuto respectivo, lo admite solo en dos casos: a) en actividades transitorias en municipalidades que cuenten con balnearios u otros semejantes; y b) respecto del personal de servicios traspasados del sector público, caso de los trabajadores de la salud y la educación; de lo que se infiere que sólo pueden celebrarse contratos bajo ese régimen en esos dos casos, y un actuar diverso es ilegal, por tanto, incapaz de generar alguna consecuencia jurídica, y en los términos del artículo 7° de la Constitución Política es literalmente nula. Tratándose de la contratación de servicios profesionales, está regulada en el mismo artículo 4, y procede para el caso de: a) la realización de labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; y b) la prestación de servicios para cometidos específicos. En el primer caso las labores deben ser siempre accidentales y en el segundo para el desempeño de un cometido especial, que puede ser permanente en el tiempo, pues si fuere accidental encuadraría en la primera hipótesis; norma que previene que la contratación se sujeta a las del contrato y no a las del estatuto. Y como quedó demostrado de la prueba incorporada en juicio, el demandante fue contratado para el desempeño de un cometido especial definido, por lo tanto, se pasa por encima de la letra del contrato y se entiende que se configuró una relación laboral sometida al Código del Trabajo, soslayando el fijado en el convenio a honorarios; y al razonar el sentenciador que se configuró un contrato de trabajo , estableciendo pormenorizadamente la concurrencia de los presupuestos normativos de una relación laboral, hizo falsa aplicación de los artículos 1 inciso 1°, 2, 7 y 8 del Código del Trabajo, disposiciones que deambulan en base a la existencia de un vínculo jurídico laboral. Al amparo de ese proceder se olvida que los inciso 2° y 3° del artículo 1 del citado código contienen una excepción y contra excepción a la regla general establecida en su inciso 1°, en el sentido que los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los trabajadores de las empresas e instituciones del Estado o de aquellas en que tengan aportes, participación o representación, no le son aplicables sus normas si se encuentran sometidos por la ley a un estatuto especial, caso el del artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero quedan sujetos a la normativa laboral en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarias a estos últimos, contra excepción que, en el caso sub lite, no concurre pues el contrato suscrito entre las partes resulta suficiente y se basta a sí mismo, por lo que no puede concluirse que la relación habida era de naturaleza laboral sometida al Código del Trabajo; postura que afirma ha sido confirmada por esta Corte en las sentencias reseñadas como en otras que si bien, no se refieren específicamente a la materia del recurso, desarrollan sobre la misma base acerca de la procedencia o no del procedimiento de tutela laboral respecto a personas que se desempeñaban en municipalidades bajo el régimen de prestación de servicios a honorarios, en los términos del artículo 4 de la ley 18.883, a saber, la dictada el 30 de noviembre de 2015 en la causa caratulada "Gómez con I. Municipalidad de Recoleta", número de rol 3417-2015, transcribiendo los motivos undécimo a décimo tercero.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna que rechazó el de nulidad y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la correspondiente de reemplazo en unificación de jurisprudencia por la que se haga lugar al de nulidad que se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, dejando sin efecto la sentencia de base y rechazando la demanda, estableciendo la correcta doctrina en cuanto que la relación que existió entre las partes fue de aquellas regidas por el artículo 4 de la Ley N° 18.883, no siendo aplicables las normas del Código del Trabajo, por carecer la relación de un carácter de laboral;

9° Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de una determinada materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia; y, en el que se analiza, se propone como materia de derecho a unificar, si la relación jurídica habida entre las partes corresponde a una prestación de servicios a honorarios celebrado al amparo de lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, o si, por el contrario, configura una de naturaleza laboral;

10° Que, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que fue desestimado el recurso de nulidad que se fundó en la causal contemplada en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, porque se pretende corregir la calificación jurídica que en la de base se hizo de la relación existente entre las partes, lo que se afirma que no es posible pues dicho motivo de nulidad supone la aceptación de los hechos asentados, de manera que no corresponde examinarlos ni conceptuarlos jurídicamente de manera diferente. Añade que en el razonamiento noveno de la sentencia del grado se concluyó que la relación lo fue bajo vínculo de subordinación y dependencia, por lo que para obtener su modificación debió deducirse la causal consagrada en el artículo 478 letra c) del referido código;

11° Que, en consecuencia, no emitió pronunciamiento acerca de la materia de derecho que se propone para su unificación, pues, en definitiva, se rechazó el recurso por estimarse defectuoso su planteamiento. No altera la conclusión anterior lo que se expresa en el motivo quinto, porque simplemente refiere cuándo una determinada relación ha de ser calificada de laboral, en el sentido que debe serlo cuando "... concurre la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo"; ergo, por no concurrir los supuestos estrictos que contempla la normativa que consagra el recurso de unificación de jurisprudencia, el que se examina debe ser rechazado.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto al hacer lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de veintidós de febrero último, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, en autos Rit T-136-2015, desestimó la demanda por la que se solicitaba que se dispusiera la nulidad del despido y, en su lugar, se declara que ésta es nula en la parte impugnada, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la respectiva de reemplazo.

Además, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada.

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 28.568-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su fundamento décimo segundo, que se elimina. Asimismo, se transcribe el motivo décimo de la sentencia de nulidad y el fundamento único de la de reemplazo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y los considerandos 3°, 4° y 5° de la de unificación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que es un hecho pacífico que el demandado no enteró las cotizaciones de seguridad social en las instituciones correspondientes, por el período que corre entre el 17 de enero de 2002 y el 10 de abril de 2015; omisión que configura el presupuesto fáctico que autoriza aplicar la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, toda vez que la demandada al término del contrato de trabajo adeudaba dichas cotizaciones;

Segundo: Que, en consecuencia, corresponde además acoger la demanda por la cual se pretende que se declare la nulidad del despido, consagrada en la norma citada en el motivo anterior, y condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación, sobre la base de una remuneración ascendente a $1.892.713.-;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Jorge Hanke Agas en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, y se la condena a pagar las siguientes sumas: $630.904.-, $1.892.713.-, $20.819.843.- y $10.409.921.-, por concepto de remuneraciones adeudadas por el periodo laborado, indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por once años de servicio, y por recargo legal, respectivamente.

II.- Se dispone que el despido es nulo y, por consiguiente, se condena al ente municipal a pagar las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación, como también las cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo laborado.

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 28.568-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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