Diferencia entre revisiones de «Terminación del contrato de trabajo»
Página creada con « ==Regulación== '''Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, O-576-15''': "Sexto: Que todo lo concerniente a la terminación de la relación laboral se encuentra normad…» |
|||
| Línea 26: | Línea 26: | ||
6.- Caso fortuito o fuerza mayor. | 6.- Caso fortuito o fuerza mayor. | ||
''' [[Artículo 160 del Código del Trabajo|Artículo 160]]''' | ''' [[Artículo 160 del Código del Trabajo|Artículo 160]]''' | ||
| Línea 53: | Línea 52: | ||
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y | a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y | ||
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. | b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. | ||
| Línea 61: | Línea 60: | ||
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. | 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. | ||
''' [[Artículo 161 del Código del Trabajo|Artículo 161]]''' | ''' [[Artículo 161 del Código del Trabajo|Artículo 161]]''' | ||
| Línea 70: | Línea 68: | ||
Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a [[Trabajador|trabajadores]] que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. | Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a [[Trabajador|trabajadores]] que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. | ||
''' [[Artículo 161 bis del Código del Trabajo|Artículo 161 bis]]''' | ''' [[Artículo 161 bis del Código del Trabajo|Artículo 161 bis]]''' | ||
Revisión del 17:07 9 sep 2019
Regulación
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, O-576-15: "Sexto: Que todo lo concerniente a la terminación de la relación laboral se encuentra normado en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, cuyo epígrafe es: "De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo". Ya este texto del Título señala que será el criterio de l legislación la estabilidad en el empleo, la que es consustancial con los contratos de duración indefinida. En la reglamentación legal tal estabilidad supone que el trabajador tiene el derecho de permanecer indefinidamente en el empleo hasta tanto no se configure una justa causal de terminación de contrato y si prospera el despido injustificado, indebido o improcedente, tiene el derecho a las correspondientes indemnizaciones."
Artículo 159 El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 1.- Mutuo acuerdo de las partes. 2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos. 3.- Muerte del trabajador. 4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo. 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. 6.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 160 El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual; c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y f) Conductas de acoso laboral. 2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Artículo 161 Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168. En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.
Artículo 161 bis La invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168.
Concepto de Despido
Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, O-45-14: "Sobre el particular, cabe recordar que el término despido comprende toda extinción del contrato de trabajo que tiene como causa en la voluntad unilateral del empleador, por ello, de acuerdo al autor González Ortega 2001;149, define al despido como el acto unilateral, constitutivo y recepticio en virtud del cual el empleador extingue el contrato de trabajo que le vincula con el trabajador y conforme a los autores Baylos y Pérez 2009, 25 el uso del término despido en un sentido general, es constitutivo de cualquier cese unilateral de la relación de trabajo dispuesto por el empleador cualquiera sea la causa y más restrictivamente el despido es sinónimo de rescisión unilateral del empleador por motivos disciplinarios y en nuestra legislación y sistema procesal laboral el despido está tomado en un sentido amplio, por cuanto el legislador utiliza esta acepción ampliamente en el artículo 162 inciso quinto en forma explícita y en el artículo 168 del Código del Trabajo en forma implícita."
Clasificaciones
Las siguientes clasificaciones normalmente se realizan con fines pedagógicos.
Gamonal / Guidi
El profesor Sergio Gamonal Contreras y la profesora Caterina Guidi Moggia clasifican las causales en su Manual del Contrato de Trabajo de despido en dos grupos:
- I.- Causales Objetivas
- Conclusión de la obra o servicio
- Caso fortuito o fuerza mayor
- Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio
- La situación de la invalidez total o parcial
- Procedimiento concursal de liquidación (quiebra)
- II.- Causales Subjetivas
- Renuncia
- Desahucio.
Lizama y Lizama
- 1.- Terminación del contrato por voluntad concurrente de las partes
- El mutuo acuerdo de las partes
- 2.- Terminación del contrato por muerte o invalidez del trabajador o procedimiento concursal de liquidación del empleador
- El procedimiento concursal de liquidación del empleador
- 3.- Terminación del contrato por decisión unilateral del trabajador
- La renuncia voluntaria del trabajador
- 4.- Terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador
I.- El despido por causales de caducidad
A.- Las conductas indebidas y graves
b.- Las conductas de acoso sexual
d.- Las injurias
f.- Las conductas de acoso laboral o "mobbing"
B.- Las negociaciones incompatibles
C.- Las ausencias injustificadas
E.- Las acciones, omisiones o imprudencias temerarias
F.- El perjuicio material intencional en bienes del empleador
G.- El incumplimiento grave de las obligaciones contractuales
II.- El despido por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio
III.- El desahucio
IV.- El despido por caso fortuido o fuerza mayor
Formalidades
Formalidades del despido
Formalidades del autodespido
Indemnizaciones
Cláusulas de despido en los contratos
Corte de Apelaciones de Antofagasta, 43-04. Corte Suprema, 2.556-04: "ha sido resuelto de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones de la República, “no corresponde, que por la vía de la estipulación contractual se pretenda configurar a priori, cualquier incumplimiento, como constitutivo de una infracción grave a las obligaciones que impone el contrato, porque tal calificación compete exclusivamente al tribunal que conoce de la causa y en función de los hechos efectivamente acreditados, los que a su vez deben relacionarse con las causales que justifican el despido. La gravedad de los hechos que mueven al empleador a poner término a los servicios de uno de sus trabajadores deben ser calificados por el juez en su oportunidad, esto es, en el marco de un debido y justo proceso, cuestión que tiene como fundamento el carácter tutelar que caracteriza a las normas que regulan el contrato de trabajo, en las que se ha limitado el principio de la autonomía de la voluntad que rige en plenitud en materia civil, con el fin de impedir que se produzcan desigualdades al momento de pactarse una relación laboral”. (Corte Apelaciones Santiago, 11 octubre de 2002, Gaceta Jurídica Nº pág. 214, considerando 4º). DÉCIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico el despido -o destitución- ha sido siempre previsto para casos de extrema gravedad legalmente acreditado, en tanto en cuanto, según se razonó anteriormente implica la pérdida de la fuente laboral de la persona que lo sufre, con todas las graves consecuencias que se derivan de tan severa medida expulsiva."
