Autodespido o despido indirecto
El despido indirecto o autodespido, constituye una modalidad del despido patronal que es ejercida por el trabajador cuando es el empleador quien realiza, o deja de realizar, algo que en el caso contrario, si fuera el trabajador quien realiza o deja de realizar ese algo, podría ser despedido por el empleador sin derecho a indemnizaciones. Guía del Autodespido en Chile
Concepto
Doctrina: El despido indirecto es definido como la instancia creada por la ley, que otorga al trabajador el derecho de poner término por sí mismo, al contrato de trabajo, por estimar que el empleador ha incurrido en alguna o alguna de las causales de los número 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. (Daniel Nadal Serri, "El despido en el Código del Trabajo").
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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Preguntas y respuestas
- ¿Qué es el autodespido?
- ¿Cuáles son los requisitos de un autodespido?
- ¿Cuánto demora un autodespido?
- ¿Cómo se realiza un autodespido?
- ¿Necesito un abogado para autodespedirme?
- ¿Que indemnizaciones se ganan con un autodespido?
Historia del autodespido
En el siguiente enlace para saber más: Historia del autodespido
Regulación
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Naturaleza jurídica
En el siguiente enlace para saber más: Naturaleza jurídica del autodespido o despido indirecto
Causales del Autodespido
Las causales legales para poder ejercer el Autodespido se encuentra señaladas en el artículo 171 del Código del Trabajo, y son algunas de las causales de despido disciplinario que puede invocar el empleador para despedir sin derecho a indemnización, junto también a las vulneraciones de derechos fundamentales.
Artículo 160 Numerales 1, 5 y 7 del Código del Trabajo
1. Art. 160 N° 1.- Las conductas indebidas y graves:
a.- La falta de probidad: "La jurisprudencia ha indicado que ante la falta de una conceptualización legal del término “falta de probidad”, ha de entenderse en su sentido natural y obvio como sinónimo de falta de integridad y honradez. El diccionario de la RAE indica que probidad significa integridad y honradez en el obrar, que íntegro es sinónimo de recto, probo, intachable, que recto significa justo severo y firme en sus resoluciones que intachable es lo quien no admite o merece tacha y que honradez equivale un proceder recto, propio del hombre probo." (JLT del Trabajo de Temuco, O-155-16) Ejemplo de falta de probidad del empleador: robarle bienes personales al trabajador.
b.- Las conductas de acoso sexual: Art.2, letra a) CdT: "El acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice, en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Ejemplos de conductas de acoso sexual por parte del empleador: (1) Solicitudes de favores sexuales por parte del empleador; (2) que no se cumplan los procedimientos internos y no se tomen las salvaguardas para proteger a la víctima de acoso sexual.
c.- Las vías de hecho: "Las vías de hecho dicen relación con toda acción de fuerza o violencia que una persona ejecuta o realiza en contra de otra sin estar amparada por alguna norma jurídica que la justifique o la legitime. Las vías de hecho se han entendido referida a "agresiones físicas", a reacciones violentas y groseras; en general, ofensas físicas entendidas como un injusto ataque de una persona a otra, materialmente, al hacerla objeto de una agresión que mortifique o lesione su integridad corporal. Los hechos que configuren la causal, deben tratarse de graves e inmediatos y debidamente comprobados." (Corte de Apelaciones de Concepción, 514-07) Ejemplo de conductas del empleador que configuren vías de hecho: el empleador golpea al trabajador.
d.- Las injurias: "Que sentado lo anterior, este Tribunal debe determinar si estos hechos atribuidos al demandante configuran la causal de caducidad invocada por la demandada prevista en el artículo 160 N° 1° letra d) del Código del Trabajo. Que si bien el legislador laboral no ha definido en qué consiste la injuria laboral, es posible tener por establecido que la injuria laboral consiste en insultos y ofensas mediante palabras, gestos, publicaciones y otros comportamientos similares efectuados en el ámbito laboral contra la persona que proporciona el empleo o personal jerárquico del centro de trabajo. La jurisprudencia ha precisado que las injurias que la ley laboral señala como suficientes para justificar el despido del trabajador, no son las mismas que constituyen el delito de injurias en la forma que exige el Código Penal, sino que deben entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como expresiones que agravian o ultrajan a otro, mediando obras o palabras que lo agravian, en otros términos, injuria viene a ser la acción que implica afrenta, esto es, el dicho que ofende la honra o crédito o aprecio de otra". (2do JLT de Santiago, RIT M-3156-2023) Ejemplos de injurias por parte del empleador al trabajador: (1) decirle al trabajador frente a sus compañeros de trabajo que se robó bienes de la empresa sin que eso sea verdad, (2) que lo trate de inútil frente a más trabajadores.
e.- La conducta inmoral. Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, T-14-15: "en cuanto se entiende por conducta inmoral que afecta a la empresa, aquellos comportamientos que desconocen los parámetros conductuales generalmente aceptados y cuya observación es necesaria para la relación del vínculo laboral. Los que consisten en una evidente y notoria vulneración a las buenas costumbres, la ética y la moral, revelando una actitud de ofensa y menosprecio hacia la persona de su empleador, de sus compañeros de trabajo o de otras personas, inclusive.
f.- Las conductas de acoso laboral o "mobbing": Art.2, letra b) CdT: "El acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo." Ejemplos de acoso laboral por parte del empleador: (1) Aislar o ignorar al trabajador, (2) No otorgar funciones al trabajador.
3. Art. 160 N° 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato: El incumplimiento de la obligación debe ser grave, esto es, de peso, grande, de mucha entidad o importancia, conforme lo exige la ley laboral. Ejemplos de incumplimiento grave del empleador: (1) No pago de cotizaciones al trabajador, (2) pago atrasado de las remuneraciones.
4. Art. 485 y 489.- Vulneraciones de Derechos Fundamentales, con relación laboral vigente.
Requisitos
1) Que la relación laboral se encuentre vigente o que, de no existir relación laboral, que se pueda declarar.
2) Que exista una expresión de la voluntad del trabajador en orden a poner término al contrato de trabajo.
3) Concurrencia de una conducta, por parte del empleador, que pueda ser probada como grave.
4) Envío de carta de aviso por parte del trabajador al empleador con las formalidades correspondientes.
Plazos y caducidad
- Suspensión del plazo de caducidad. Sobre como se contabiliza el plazo entre el despido y la presentación de la demanda.
Envío carta de autodespido: Desde la separación del trabajador de sus funciones tiene un plazo de 03 días hábiles para envía dos cartas de autodespido, una a su empleador, dirección que aparece en el contrato de trabajo (o en algún documento, anexo o liquidaciones, depende del juez), y otra -la misma con una carta conductora- a la Inspección del Trabajo correspondiente a su domicilio o el del lugar de trabajo (también se puede ir a dejar en persona, con una copia para que la timbren, depende el juez).
Plazo para presentar la demanda: el plazo se cuenta desde la fecha de separación del trabajador de sus funciones y tiene un total de 60 días hábiles -lunes a sábado- para presentar la demanda, o denuncia si es una tutela por vulneración de derechos fundamentales.
¿Cómo se suspende el plazo? El plazo comienza a contar desde el día del autodespido. Si se ejerce el derecho del art. 168, petición de comparendo, desde el día que se presenta el reclamo se suspende el plazo, y comienza a correr al día siguiente del día del Comparendo de conciliación.
Más información acá: Plazo de caducidad en autodespido
Carta de autodespido
La carta de autodespido es el medio por el cual el trabajador formaliza su decisión de terminar el contrato de trabajo debido a incumplimientos graves del empleador que hacen insostenible la relación laboral. A través de este documento, el trabajador notifica al empleador y a la Inspección del Trabajo los motivos y la causal invocada, exigiendo las indemnizaciones que corresponderían en un despido justificado, trasladando la responsabilidad del término de la relación laboral al empleador.
Envío de la carta de autodespido La carta de aviso de término de la relación laboral debe ser entregada personalmente o enviada por carta certificada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, por Correos de Chile.
Más información sobre acá: Carta de autodespido o despido indirecto
Autodespido y Procedimiento monitorio
El procedimiento monitorio es una tramitación del juicio de forma especial, tan tanto en cuanto se realiza una sola audiencia y no dos, siendo los plazos para que se dicte sentencia más acotados.
Para ello se requiere que los montos a demanda, sin contar la Nulidad del Despido, sean igual o inferiores a 15 Ingresos Mínimos Mensuales, y que el trabajador solicite y asista, debe asistir él o delegar con poder simple a un abogado o cercano, al Comparendo de Conciliación en la respectiva Inspección del Trabajo. De no cumplir estos requisitos se deberá realizar un procedimiento orginario, que incluye dos audiencias separadas por meses.
Inspección del trabajo, ORD. N°335/2 19-ene-2017: No obstante lo señalado, sobre la base de las normas indicadas, en el caso del despido indirecto, al concurrir una controversia en cuanto a la existencia del derecho, así como los montos y conceptos involucrados, corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de que los trabajadores puedan requerir acta de reclamo ante las respectivas Inspecciones del Trabajo, para dar cumplimiento a la exigencia de admisibilidad al procedimiento monitorio laboral, como lo establece el artículo 497 del Código del Trabajo.
Contratos a honorarios y autodespido
Los trabajadores contratos a honorarios, boletas, con contratos de prestación de servicios, también pueden ejercer el autodespido, siempre y cuando puedan probar en juicio que su trabajado es bajo subordinación y dependencia. Como en todo autodespido se recomienda siempre realizar una evaluación con un abogado laboralista, ya que suelen ser blanco o negro, es decir, o se acoge la demanda y las indemnizaciones y prestaciones, o se entiende que el trabajador renunció.
Para más información ingresar a este enlace Contratos a honorarios y autodespido
Compatibilidad con otras instituciones e indemnizaciones
Nulidad del Despido o Ley Bustos Seguel
No es compatible
Es compatible
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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Acción de Tutela por vulneración de derechos fundamentales
Indemnización por compensación del fuero
No es compatible
Unificación Rol N° 5.567-2012: "Quinto: Que, por todo lo antes expuesto, habiendo tomado la aforada la decisión de cesar el vínculo contractual, desaparece el objeto de la estabilidad que el respectivo mecanismo le aseguraba por el período correspondiente, de tal manera que, aún siendo legítima la vía utilizada por la dependiente, ella acarrea, natural y necesariamente, la finalización del fuero que la ley le otorgaba. Sexto: Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, no se da en la especie, pues, en este caso, es la demandante quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa. Séptimo: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición de la actora, consistente en el pago de las remuneraciones hasta el término de su fuero sindical, pues tal como se señaló, este beneficio que favorecía a la trabajadora se extinguió al momento en que ésta puso término, por su voluntad, a la relación laboral."
Es compatible
Unificación Rol N° 4.102-2017: QUINTO: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, reconociendo al trabajador la posibilidad de denunciar tal situación, permitiéndole poner término al contrato y a solicitar al tribunal que califique tal circunstancia y, en su caso, condenar al pago de las indemnizaciones que proceden por el despido, con los incrementos legales, en caso contrario, esto es, si el tribunal desestima la concurrencia de la causal cometida por el empleador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia. De este modo, tal instituto se convierte en una herramienta para hacer efectiva las obligaciones contractuales del empleador, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, haciéndolo responsable de la pérdida de la fuente laboral, y tutelando así el principio de estabilidad en el empleo, asemejándose tal figura al del despido puro y simple. SEXTO: Que por otro lado, y en lo relativo al derecho a fuero laboral, el despido de trabajadores protegidos sin la autorización previa del juez competente, es invalido, razón por la cual el empleador está obligado a su reincorporación, salvo que aquella sea imposible, caso en que deberá pagar las remuneraciones que correspondan hasta la terminación del período de fuero, a modo de compensación SÉPTIMO: Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontrándose con fuero maternal, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones del empleador –cuyo es el caso en la especie– por medio del despido indirecto, tiene derecho a que le pague, además de las indemnizaciones propias del término del vínculo, la compensación por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador, por cuanto ambas tienen un fundamento diferente –el respeto del fuero, en un caso, y la separación indebida, en el otro– y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es distinto, pues mientras la compensación por el fuero busca proteger en su fuente laboral a la madre que tiene un hijo, la indemnización por años de servicio premia la antigüedad de la trabajadora en su empleo, lo que resulta significativo a la hora de ponerle término a sus funciones en forma injustificada. OCTAVO: Que conviene recordar que los derechos consagrados por el Código del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto término al contrato de trabajo , ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero maternal. NOVENO: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto.
También en: Unificación Rol N° 55.306-2016
Jurisprudencia
Unificaciones sobre Despido Indirecto
Recursos de Queja
Autodespido por no pago de remuneraciones
2do JLT de Santiago, O-6599-2020, Mg Marcela Höfflinger Parra, Suplente: SÉPTIMO: Que, habiendo sido ejercido por la demandante el derecho de auto despedirse por la casual de caducidad imputable al empleador, en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, esta sentenciadora estima que el hecho de que el empleador demandado no le haya pagado a la actora su remuneración mensual desde el mes de abril de 2020 a la fecha de su auto despido, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que el contrato impone al empleador, por ser ella, una obligación esencial del contrato de trabajo, la cual resulta antecedente suficiente para tener por acreditada y ajustada a derecho la casual de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo invocada como justificación del despido indirecto accionado.
Publicaciones
Libros
- (2008) - "Despido indirecto." Francisca Barahona Estay. Puntolex, Santiago, Chile. 179 p
Artículos
- (2019) - "El caso del despido indirecto y la suspensión del plazo: ¿Interpretación o creación judicial del derecho?" por Luis Alejandro Silva Irarrázaval. Ius et Praxis Vol.25 No.2 Talca agosto 2019
- Resumen:"En este artículo se sostiene críticamente que la aplicación que los tribunales hacen de la regla del artículo 168, inciso final, del Código del Trabajo al supuesto del despido indirecto (artículo 171), no es resultado de una tarea hermenéutica, sino creadora del derecho. Al amparo del principio protector del derecho laboral, los jueces modifican la valoración de los supuestos fácticos hecha por el legislador al momento de dictar la ley. De este modo, los jueces se erigen ellos mismos en legisladores."
- (2015) - "Compatibilidad entre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y el despido indirecto". Claudia Rodrigo Silva. Rev. derecho (Valdivia) vol.28 no.2 Valdivia dic. 2015.
- Resumen:"El presente trabajo busca profundizar en el debate existente acerca de la compatibilidad del Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales y la figura jurídica que en doctrina se ha denominado despido indirecto o autodespido, estatuida en el artículo 171 del Código del Trabajo. La normativa del procedimiento de tutela no hace alusión al despido indirecto y tampoco se remite al referido artículo 171. Frente a esta laguna o vacío legal, y de manera contraria a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, la autora es partidaria de la compatibilidad de ambas instituciones cuando la causa del despido indirecto sea la vulneración de derechos fundamentales, desarrollándose los argumentos normativos e interpretativos que permiten sustentar esa posición."
- (2011) - "El despido indirecto y el nuevo procedimiento de tutela de derechos fundamentales del trabajador". Gabriela Lanata Fuenzalida. Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social N° 3, 2011, Universidad de Chile
- (2010) - Acción de tutela laboral y despido indirecto. Comentario a la sentencia" Gómez Cattini con Camilo Ferrón Chile SA". Segundo juzgado del trabajo de Santiago 3 Diciembre de 2009. Alfredo Sierra Herrero. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 17 -N° 2, 2010 pp. 325-331. Comentario de Jurisprudencia
Tesis
- (2015) - Naturaleza Jurídica del Despido Indirecto: ¿Condición Resolucotia Tácita o Institución Propia del Derecho del Trabajo? Nastasia Ormazábal Estay. Profesor guía: Dr. Eduardo Caamaño Rojo. PUCV, 2015
Resumen: "Esta memoria pretende acercar a la institución del despido indirecto tanto en su regulación actual como en la forma en que ha evolucionado en el tiempo en nuestra legislación, para una mayor comprensión de la institución a analizar, sin perder de vista el tema central correspondiente a las diferentes corrientes doctrinales y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica del mismo, y la postura adoptada en este trabajo, que se irá desglosando a medida que el lector profundice en el trabajo."
- (2012) - El autodespido en el fútbol : el despido indirecto como forma de terminar unilateralmente los contratos de trabajo. Por Javier Henríquez Valenzuela. Profesor guía Víctor Juri Sabag.
Resumen: "El presente trabajo tiene por fin reflexionar sobre la posibilidad y la forma de aplicación de la figura del autodespido en el fútbol, considerando las particulares características normativas que ésta actividad posee. Para realizar dicho estudio se ha procedido a investigar la amplia normativa que rige al balompié, para compararla con la legislación ordinaria a fin de determinar los efectos de la aplicación del despido indirecto en la actividad futbolística, considerando la existencia de un régimen paralelo al contrato de trabajo que rige las relaciones de los jugadores con los clubes, como lo es la propiedad sobre derechos federativos y económicos derivados de estos"