Diferencia entre revisiones de «Derecho laboral»
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| style="color:#000; font-size:95%" id="wp-tfp"; align=center | [[Hugo Sinzheimer]] · [[Alain Supiot]] · [[José Luis Ugarte Cataldo]] · [[Sergio Gamonal Contreras]] · [[Héctor-Hugo Barbagelata]] · [[Rodrigo Palomo Vélez]] · [[Eduardo Caamaño Rojo]] · [[Gabriela Lanata Fuenzalida]] ·[[Pablo Arellano Ortíz]] · [[Irene Rojas Miño]] ·[[Luis Lizama Portal]] ·[[Carmen Elena Domínguez ]] ·[[Claudio Palavecino Cáceres]] ·[[Raúl Fernández Toledo]] ·[[Pedro Irureta Uriarte]] ·[[Daniela Marzi Muñoz]] ·[[Juan Pablo Severin Concha]] ·[[César Toledo Corsi]] · [[Karla Varas Marchant]] · [[Francisco Tapia Guerrero]] ·[[Alejandro Duran Roubillard]] ·[[Patricio Mella Cabrera]] ·[[Álvaro Domínguez Montoya]] ·[[Alfredo Sierra Herrero]] ·[[Cristián Melis Valencia]] · [[Caterina Guidi Moggia]] · [[Dagmar Salazar Mesa]] · ·[[René David Navarro Albiña]] [[Héctor Humenes Noguer]] ·[[William Thayer Arteaga]] · [[María Soledad Jofré Bustos]] · [[Mario Garmendia Arigón]] · [[Manuel Carlos Palomeque López]] · [[Cristina Mangarelli]] · [[Emilio Morgado Valenzuela]] · [[Rodrigo Monteiro Pessoa]] · [[Andres Aylwin Chiorrini]] · [[Andrés Naudon Figueroa]] · [[José Andrés Valenzuela Farías]] · [[Diego López Fernández]] · [[José Francisco Castro Castro]] · [[Patricia Fuenzalida Martínez]] · [[María Soledad Jofré Bustos]] · [[Yenny Pinto Sarmiento]] ·[[María Cristina Gajardo Harboe]] · [[Francisco Ruay Sáez]] · [[Rocío García de la Pastora]] · [[Jorge Arredondo Pacheco]] · [[Roberto Cerón Reyes]] | | style="color:#000; font-size:95%" id="wp-tfp"; align=center | [[Hugo Sinzheimer]] · [[Alain Supiot]] · [[José Luis Ugarte Cataldo]] · [[Sergio Gamonal Contreras]] · [[Héctor-Hugo Barbagelata]] · [[Rodrigo Palomo Vélez]] · [[Eduardo Caamaño Rojo]] · [[Gabriela Lanata Fuenzalida]] ·[[Pablo Arellano Ortíz]] · [[Irene Rojas Miño]] ·[[Luis Lizama Portal]] ·[[Carmen Elena Domínguez ]] ·[[Claudio Palavecino Cáceres]] ·[[Raúl Fernández Toledo]] ·[[Pedro Irureta Uriarte]] ·[[Daniela Marzi Muñoz]] ·[[Juan Pablo Severin Concha]] ·[[César Toledo Corsi]] · [[Karla Varas Marchant]] · [[Francisco Tapia Guerrero]] ·[[Alejandro Duran Roubillard]] ·[[Patricio Mella Cabrera]] ·[[Álvaro Domínguez Montoya]] ·[[Alfredo Sierra Herrero]] ·[[Cristián Melis Valencia]] · [[Caterina Guidi Moggia]] · [[Dagmar Salazar Mesa]] · ·[[René David Navarro Albiña]] [[Héctor Humenes Noguer]] ·[[William Thayer Arteaga]] · [[María Soledad Jofré Bustos]] · [[Mario Garmendia Arigón]] · [[Manuel Carlos Palomeque López]] · [[Cristina Mangarelli]] · [[Emilio Morgado Valenzuela]] · [[Rodrigo Monteiro Pessoa]] · [[Andres Aylwin Chiorrini]] · [[Andrés Naudon Figueroa]] · [[José Andrés Valenzuela Farías]] · [[Diego López Fernández]] · [[José Francisco Castro Castro]] · [[Patricia Fuenzalida Martínez]] · [[María Soledad Jofré Bustos]] · [[Yenny Pinto Sarmiento]] ·[[María Cristina Gajardo Harboe]] · [[Francisco Ruay Sáez]] · [[Rocío García de la Pastora]] · [[Jorge Arredondo Pacheco]] · [[Roberto Cerón Reyes]] - [[Rodrigo Azócar Simonet]] | ||
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<span style="background-color: #F2F5FD; border-radius: 4px; border: 1px solid #C7D0F8; color: #253059; display: block; font-size: 95%; font-variant: small-caps; margin: 0em; padding: 0em; text-align: center; width: 100%;"> [[Emilio Kopaitic | <span style="background-color: #F2F5FD; border-radius: 4px; border: 1px solid #C7D0F8; color: #253059; display: block; font-size: 95%; font-variant: small-caps; margin: 0em; padding: 0em; text-align: center; width: 100%;"> [[Emilio Kopaitic]] - [https://www.kya.cl Kopaitic & Asociados] </span> | ||
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'''Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, O-86-2013, Mg. Sebastián Bueno Santibañez''': ''"En primer término, recordemos que el Derecho Laboral es un [[Principio Protector|derecho protector]], nacido para salvaguardar a la parte débil de la relación laboral estableciendo pisos mínimos irrenunciables que están fuera de la esfera de la autonomía de la voluntad. Es, en cierto modo, una superación del Derecho Civil que fue incapaz de dar un soporte legal justo a la nueva situación social generada por la Revolución Industrial que llevó a masas de personas a poner sus fuerzas a disposición de otras a cambio de una remuneración. Por ello la aplicación de conceptos e instituciones propios del Derecho Civil, que parten desde el paradigma de la autonomía de la voluntad (como la doctrina de los actos propios, por ejemplo) contrarían totalmente al Derecho Laboral. Muchos autores agregan que el Derecho del Trabajo también sirvió para detener el avance de la revolución socialista de inspiración marxista en la Europa del primer tercio del siglo XX, amenazada desde el éxito de los bolcheviques en Rusia en 1917. El tema se relaciona con nuestro fallo en que, por su particular escenario de nacimiento y evolución, el Derecho del Trabajo tuvo y todavía mantiene una naturaleza transaccional, es decir, es fruto de la negociación de diferentes fuerzas en el marco del juego democrático (por cierto se excluyen de esta aseveración las experiencias legislativas autoritarias como ocurrió en Chile con el Plan Laboral de 1979). Siendo de naturaleza transaccional no es extraño que la redacción de sus normas sea poco feliz y técnicamente deficiente, fenómeno descrito por el profesor [[Héctor-Hugo Barbagelata]] (“El particularismo del Derecho del Trabajo”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2009). En consecuencia, la ambigüedad de sus normas es una misión que el intérprete debe superar y para ello la mejor guía es la naturaleza misma de la disciplina: ser un derecho protector. El sentido protector de las leyes de esta rama del Derecho es evidente y permanece hasta nuestros días en cada norma que se dicta (sin ir más lejos, recordemos la última ley N° 20.607 sobre acoso moral laboral publicada en agosto de 2012), lo que implica que la interpretación de las normas debe ser ejecutada considerando el [[principio protector]], so pena de desconocer el sentido primigenio de la ley. El [[Principio In dubio pro operario|criterio interpretativo “pro operario”]] nos lleva a preferir aquella interpretación en que hay una mayor protección a la parte débil de la relación de trabajo, por condecirse más a aquel objetivo inicial del Legislador Laboral, lo que ha sido corroborado, por lo demás, en la [[Constitución Política de la República]] que en su artículo 19 N°16 consagra como otro más de los derechos fundamentales de las personas la protección al trabajo. Finalmente recordemos que en este sentido ha razonado el Excmo. Tribunal Constitucional en las sentencias de las causas rol 2086-2011, 2110-2011, 2114-2011, 2182-2012 y 2197-2012, reconociendo la existencia del principio de protección del trabajo."'' | '''Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, O-86-2013, Mg. Sebastián Bueno Santibañez''': ''"En primer término, recordemos que el Derecho Laboral es un [[Principio Protector|derecho protector]], nacido para salvaguardar a la parte débil de la relación laboral estableciendo pisos mínimos irrenunciables que están fuera de la esfera de la autonomía de la voluntad. Es, en cierto modo, una superación del Derecho Civil que fue incapaz de dar un soporte legal justo a la nueva situación social generada por la Revolución Industrial que llevó a masas de personas a poner sus fuerzas a disposición de otras a cambio de una remuneración. Por ello la aplicación de conceptos e instituciones propios del Derecho Civil, que parten desde el paradigma de la autonomía de la voluntad (como la doctrina de los actos propios, por ejemplo) contrarían totalmente al Derecho Laboral. Muchos autores agregan que el Derecho del Trabajo también sirvió para detener el avance de la revolución socialista de inspiración marxista en la Europa del primer tercio del siglo XX, amenazada desde el éxito de los bolcheviques en Rusia en 1917. El tema se relaciona con nuestro fallo en que, por su particular escenario de nacimiento y evolución, el Derecho del Trabajo tuvo y todavía mantiene una naturaleza transaccional, es decir, es fruto de la negociación de diferentes fuerzas en el marco del juego democrático (por cierto se excluyen de esta aseveración las experiencias legislativas autoritarias como ocurrió en Chile con el Plan Laboral de 1979). Siendo de naturaleza transaccional no es extraño que la redacción de sus normas sea poco feliz y técnicamente deficiente, fenómeno descrito por el profesor [[Héctor-Hugo Barbagelata]] (“El particularismo del Derecho del Trabajo”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2009). En consecuencia, la ambigüedad de sus normas es una misión que el intérprete debe superar y para ello la mejor guía es la naturaleza misma de la disciplina: ser un derecho protector. El sentido protector de las leyes de esta rama del Derecho es evidente y permanece hasta nuestros días en cada norma que se dicta (sin ir más lejos, recordemos la última ley N° 20.607 sobre acoso moral laboral publicada en agosto de 2012), lo que implica que la interpretación de las normas debe ser ejecutada considerando el [[principio protector]], so pena de desconocer el sentido primigenio de la ley. El [[Principio In dubio pro operario|criterio interpretativo “pro operario”]] nos lleva a preferir aquella interpretación en que hay una mayor protección a la parte débil de la relación de trabajo, por condecirse más a aquel objetivo inicial del Legislador Laboral, lo que ha sido corroborado, por lo demás, en la [[Constitución Política de la República]] que en su artículo 19 N°16 consagra como otro más de los derechos fundamentales de las personas la protección al trabajo. Finalmente recordemos que en este sentido ha razonado el Excmo. Tribunal Constitucional en las sentencias de las causas rol 2086-2011, 2110-2011, 2114-2011, 2182-2012 y 2197-2012, reconociendo la existencia del principio de protección del trabajo."'' | ||
[[Unificación Rol N° 104.758-2020]]: "Noveno: Que para dicha determinación, es necesario recordar que el Derecho del Trabajo, en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el dependiente, por cuanto el primero se beneficia de los servicios del segundo a fin de favorecer su emprendimiento, organizando la fuerza de trabajo para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel, coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar. Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad -base y fundamento de legitimidad del derecho contractual-, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la parte estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza, contexto en que debe ser analizada la materia de derecho objeto del presente recurso." | |||
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Revisión actual - 16:20 15 abr 2024
Tratado de Derecho Individual del Trabajo Chileno

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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Emilio Kopaitic - Kopaitic & Asociados
Concepto
Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, O-86-2013, Mg. Sebastián Bueno Santibañez: "En primer término, recordemos que el Derecho Laboral es un derecho protector, nacido para salvaguardar a la parte débil de la relación laboral estableciendo pisos mínimos irrenunciables que están fuera de la esfera de la autonomía de la voluntad. Es, en cierto modo, una superación del Derecho Civil que fue incapaz de dar un soporte legal justo a la nueva situación social generada por la Revolución Industrial que llevó a masas de personas a poner sus fuerzas a disposición de otras a cambio de una remuneración. Por ello la aplicación de conceptos e instituciones propios del Derecho Civil, que parten desde el paradigma de la autonomía de la voluntad (como la doctrina de los actos propios, por ejemplo) contrarían totalmente al Derecho Laboral. Muchos autores agregan que el Derecho del Trabajo también sirvió para detener el avance de la revolución socialista de inspiración marxista en la Europa del primer tercio del siglo XX, amenazada desde el éxito de los bolcheviques en Rusia en 1917. El tema se relaciona con nuestro fallo en que, por su particular escenario de nacimiento y evolución, el Derecho del Trabajo tuvo y todavía mantiene una naturaleza transaccional, es decir, es fruto de la negociación de diferentes fuerzas en el marco del juego democrático (por cierto se excluyen de esta aseveración las experiencias legislativas autoritarias como ocurrió en Chile con el Plan Laboral de 1979). Siendo de naturaleza transaccional no es extraño que la redacción de sus normas sea poco feliz y técnicamente deficiente, fenómeno descrito por el profesor Héctor-Hugo Barbagelata (“El particularismo del Derecho del Trabajo”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2009). En consecuencia, la ambigüedad de sus normas es una misión que el intérprete debe superar y para ello la mejor guía es la naturaleza misma de la disciplina: ser un derecho protector. El sentido protector de las leyes de esta rama del Derecho es evidente y permanece hasta nuestros días en cada norma que se dicta (sin ir más lejos, recordemos la última ley N° 20.607 sobre acoso moral laboral publicada en agosto de 2012), lo que implica que la interpretación de las normas debe ser ejecutada considerando el principio protector, so pena de desconocer el sentido primigenio de la ley. El criterio interpretativo “pro operario” nos lleva a preferir aquella interpretación en que hay una mayor protección a la parte débil de la relación de trabajo, por condecirse más a aquel objetivo inicial del Legislador Laboral, lo que ha sido corroborado, por lo demás, en la Constitución Política de la República que en su artículo 19 N°16 consagra como otro más de los derechos fundamentales de las personas la protección al trabajo. Finalmente recordemos que en este sentido ha razonado el Excmo. Tribunal Constitucional en las sentencias de las causas rol 2086-2011, 2110-2011, 2114-2011, 2182-2012 y 2197-2012, reconociendo la existencia del principio de protección del trabajo."
Unificación Rol N° 104.758-2020: "Noveno: Que para dicha determinación, es necesario recordar que el Derecho del Trabajo, en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el dependiente, por cuanto el primero se beneficia de los servicios del segundo a fin de favorecer su emprendimiento, organizando la fuerza de trabajo para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel, coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar. Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad -base y fundamento de legitimidad del derecho contractual-, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la parte estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza, contexto en que debe ser analizada la materia de derecho objeto del presente recurso."
